EXP. N.° 03219-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS JUVENAL

CANALES GUÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Juvenal Canales Guía contra la resolución expedida por la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 730, su fecha 9 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare la desafiliación a la AFP mencionada, por información engañosa e insuficiente, inaplicable el Reporte  de Situación en el Sistema de Pensiones- RESIT- SNP 22616, de fecha  de fecha 20 de junio de 2008, inaplicable el resumen de aportes por año del Sistema Nacional de Pensiones del 20 de junio de 2008, e inaplicable la Resolución de la S.B.S. 7160-2008, de fecha 26 de agosto de 2008, que le deniega su solicitud de desafiliación y que en consecuencia se ordene la emisión de un nuevo reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones, con el reconocimiento total de los años de aportaciones y se disponga su retorno con una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses, costos y costas.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida desde luego la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que de otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, y acudirse al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta de la Resolución S.B.S. 7160-2008, de fecha 26 de agosto de 2008 (f. 22), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF. Asimismo se advierte que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución (f. 12), el cual fue resuelto mediante la Resolución S.B.S. 12647-2009 por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (f. 3), declarándose infundado.

 

9.      Que el demandante contra la resolución denegatoria debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, para agotar la vía administrativa; sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haberla agotado de conformidad con la Ley 27444.

 

10.  Que en consecuencia este Colegiado considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ