EXP. N.° 03222-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES

NUEVO HORIZONTE S.A.

(INHORSA)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Nuevo Horizonte S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 7 de abril de 2011, de fojas 318, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de julio de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se suspenda la tramitación de los procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria sobre inmuebles de su propiedad, hasta que se resuelva en definitiva las demandas de ineficacia de acto jurídico. Sostiene que la ex Caja de Ahorro de Lima en Liquidación interpuso en su contra demanda de ejecución de garantía hipotecaria (Exp. N.º 8630-2009) con el fin de rematar los inmuebles de su propiedad inscritos en las fichas N.º 365039, N.º 365040, N.º 188156 (distrito de Santiago de Surco) y N.º 149764 (distrito de San Martín de Porres), pese a que el contrato de línea de crédito y descuento de pagarés con garantía hipotecaria, así como la posterior transacción judicial, que constituyeron títulos para el remate de los inmuebles, habían quedado sin efecto en un anterior proceso de resolución de contrato, razón por la cual resultaban nulas de pleno derecho las transferencias y cesiones de derechos realizadas a favor del Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, situación que afecta su derecho constitucional de propiedad, al pretenderse desalojarlo de sus inmuebles.

  

2.        Que con resolución de fecha 3 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que para la temática propuesta existían otros mecanismos de protección en la vía legal ordinaria. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que no existe la constatación de un agravio manifiesto al derecho constitucional de propiedad.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (las transferencias y cesiones de derechos realizadas a favor del Banco de Vivienda del Perú en Liquidación sobre los inmuebles inscritos en las fichas N.º 365039, N.º 365040, N.º 188156, del distrito de Santiago de Surco, y N.º 149764, del distrito de San Martín de Porres), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo lo que realmente pretende la empresa recurrente es que este Colegiado suspenda la tramitación de los procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria alegando ser propietaria de los inmuebles descritos, pretensión ésta que no puede ser ventilada en sede constitucional debido a que la titularidad del derecho de propiedad resulta -por decir lo menos- incierta, controvertida o dudosa, ante las posteriores transferencias y cesiones de derechos realizadas a favor del Banco de Vivienda del Perú en Liquidación sobre los inmuebles inscritos en las fichas N.º 365039, N.º 365040, N.º 188156, del distrito de Santiago de Surco, y N.º 149764, del distrito de San Martín de Porres; actos jurídicos que no han sido declarados judicialmente nulos o ineficaces.

 

5.        Que por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ