EXP. N.° 03223-2012-PA/TC

LIMA

CELSO INOCENCIO

CCOSCCO CHIPANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Inocencio Ccoscco Chipana, contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 315, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP HORIZONTE, con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones “con la transferencia de los respectivos aportes efectuados y el bono de reconocimiento” (sic).

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones (SPP). Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que, a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.      Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados y acudirse al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta de las cartas  notariales del 13 de agosto de 2009 y del 29 de octubre de 2009 (f. 5 y 6),  que el actor inicia el procedimiento de desafiliación por falta de información y que da por agotada la vía administrativa, respectivamente. Asimismo, de la constancia de entrega del RESIT-SNP del 27 de octubre de 2008 (f. 7), y de la Resolución S.B.S. 5045-2009 del 2 de junio de 2009 (f. 140), que la entidad demandada emitió resolución denegatoria del pedido de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en virtud de la información contenida en el mencionado RESIT-SNP.

 

9.      Que además de haberse acogido erróneamente al silencio administrativo negativo, es de verse que  el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el artículo 4, numeral 6.1 de la Resolución SBS 11718-2008, reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo del SPP por causal de falta de  información y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

 

10.  Que por tales razones este Colegiado considera que no se ha agotado la vía previa en el presente caso, por lo que cabe declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ