EXP. N.° 03224-2011-PA/TC

AREQUIPA

RAMÓN ARNULFO

ZEGARRA PINTO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Arnulfo Zegarra Pinto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero que venía desempeñando. Sostiene que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido pese a que se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, toda vez que estaba sujeto a subordinación; agrega que al realizar la función de chofer de serenazgo, estaba efectuando una labor propia y permanente de las municipalidades, y por tanto sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo, o no, el despido arbitrario alegado por el demandante, toda vez que, conforme a los documentos obrantes de fojas 24 a 29, 33 y 36 a 41, el demandante habría efectuado las labores de chofer y de vigilancia dentro de la Municipalidad emplazada, es decir, que se habría desempeñado como obrero municipal sujeto al régimen laboral privado (artículo 37 de la Ley Nº 27972). Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Municipalidad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

4.        Que, considerando que el recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ