EXP. N.° 03224-2012-HC/TC

LIMA

EDWIN VELA ANGULO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Vela Angulo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 8 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 7 de julio de 2011, doña Aylencith Vela Angulo interpone demanda de hábeas corpus a favor de Edwin Vela Angulo y la dirige contra los vocales superiores Rojjasi Pella, Falconi Robles e Izaga Pellegrin; y contra los vocales supremos Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Vega Vega y Molina Ordóñez. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 12 de febrero de  2008 y de la Ejecutoria Suprema expedida el 15 de octubre de 2008, en el proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas que se sigue contra el favorecido, invocando la vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, de los derechos al debido proceso, a la debida prueba, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

Refiere la recurrente que ambas sentencias cometen el error de arbitrariedad y contrariedad con la realidad al poner como base de las sentencias dos premisas que son falsas y que inducen a un tremendo error. Asimismo indica que las sentencias cuestionadas tienen como base dos premisas que son falsas: a) que parte de la droga incautada el día de los hechos se encontraba en propiedad de la hermana del favorecido; y, b) que la incriminación contra el acusado Vela Angulo parte de la confusión que a nivel policial generó el acusado Afranio Moreno, quien señala que en 1999 (años atrás) le compró 25 kilos de droga.

 

2.        Que nuestra carta magna establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Colegiado advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para la resolución judicial por la cual se le condenó en calidad de coautor por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Tribunal advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, señalándose, entre otras cosas, que “ambas Sentencias que se pide Nulificar se basan en esos 2 argumentos o premisas (que la propiedad es de la hermana y que un dicho policial dice que años atrás vendió) que son hechos FALSOS (…). Si las dos premisas son  FALSAS, IRREALES, ANTIJURIDICAS GENERAN como resultado dos sentencias ARBITRARIAS”; cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.  

 

En este sentido, cabe destacar que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01917-2011-PHC/TC, entre otras]. Corresponde, entonces, el rechazo de la presente demanda, la cual pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales sobre la base de alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

5.        Que se debe indicar que el Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de enero de 2011, (Exp. N.º 02895-2010-PHC/TC), se ha pronunciado respecto a una demanda de hábeas corpus promovida por el favorecido don Edwin Vela Angulo, mediante la cual el favorecido solicita la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 (Exp. N.º 646-01). Al respecto, este Colegiado declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, no acreditándose la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, de prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Asimismo, la declaró improcedente en el extremo referido a la revaluación de los medios probatorios.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ