EXP. N.° 03230-2011-PA/TC

LIMA

EZEQUIEL WILFREDO

CLAVIJO FARFAN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Wilfredo Clavijo Farfán contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 8 de abril de 2011 que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2010, rechaza liminarmente la demanda, por considerar que el demandante percibe una pensión superior a la pensión mínima establecida por la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP; asimismo, estimó que la Ley 23908 no es aplicable a la modalidad de pensión que percibe.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que al percibir el actor una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990, no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3º de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que el demandante percibe una pensión mínima y que la Ley 23908 no es aplicable a su caso, a tenor del artículo 3º de la referida norma.

 

2.        Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las  taxativamente recogidas en el artículo 5º del citado Código. No obstante, las dos instancias del Poder Judicial han ingresado al fondo de la cuestión controvertida para rechazar in límine la demanda.

 

3.        En ese sentido, se advierte que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        El recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

6.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.        Conforme consta en la Resolución 65902-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha  17 de agosto de 2009, obrante a fojas 3, el demandante goza de pensión de jubilación reducida que regulaba el artículo 42º del Decreto Ley 19990, desde el 20 de setiembre de 1991, al habérsele reconocido 12 años y 6 meses de aportaciones

 

8.        El artículo 3º, inciso b), de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación reguladas en los artículos 28º y 42º del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

9.        De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años o menos de 20 años de aportaciones.

 

10.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03230-2011-PA/TC

LIMA

EZEQUIEL WILFREDO

CLAVIJO FARFAN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Wilfredo Clavijo Farfán contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 8 de abril de 2011 que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2010, rechaza liminarmente la demanda, por considerar que el demandante percibe una pensión superior a la pensión mínima establecida por la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP; asimismo, estimó que la Ley 23908 no es aplicable a la modalidad de pensión que percibe.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que al percibir el actor una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990, no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3º de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que el demandante percibe una pensión mínima y que la Ley 23908 no es aplicable a su caso, a tenor del artículo 3º de la referida norma.

 

2.      Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las  taxativamente recogidas en el artículo 5º del citado Código. No obstante, las dos instancias del Poder Judicial han ingresado al fondo de la cuestión controvertida para rechazar in límine la demanda.

 

3.      En ese sentido, consideramos que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, estimamos que procede emitir pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      El recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

6.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.      Conforme consta en la Resolución 65902-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha  17 de agosto de 2009, obrante a fojas 3, el demandante goza de pensión de jubilación reducida que regulaba el artículo 42º del Decreto Ley 19990, desde el 20 de setiembre de 1991, al habérsele reconocido 12 años y 6 meses de aportaciones

 

8.      El artículo 3º, inciso b), de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación reguladas en los artículos 28º y 42º del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

9.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años o menos de 20 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03230-2011-PA/TC

LIMA

EZEQUIEL WILFREDO

CLAVIJO FARFAN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Con fecha 6 de agosto, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales  en aplicación de la ley 23908; asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Al respecto nos remitimos a la STC N.º 198-2003-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional determinó que:

 

a)      La Ley N.º 23908, vigente desde el 8 de setiembre de 1984, fue tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992,  por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908 resulta aplicable a quienes hubieran alcanzado la contingencia antes de dicha fecha.

 

b)      Respecto del reajuste de las pensiones, señaló que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las variaciones en el costo de vida, y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado.

 

3.        Conforme es de verse de la Resolución N.º 0000065902-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, al actor se le otorgó pensión por régimen de jubilación reducida, al haber acreditado 12 años y 6 meses de aportaciones a la fecha de su cese en el sistema Nacional de Pensiones, al 31 de julio de 1975, percibiendo a la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de S/. 346.00 nuevos soles.

 

4.      Estando a que las pensiones reducidas de jubilación e invalidez, reguladas en los artículos 28º y 42º del Decreto Ley 19990, se encuentran excluidas de los alcances de la Ley 23908, y atendiendo además a que el actor percibe la pensión mínima establecida por los años de aportación, su pretensión no puede ser estimada.

 

Por las razones expuestas y adhiriéndome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03230-2011-PA/TC

LIMA

EZEQUIEL WILFREDO

CLAVIJO FARFAN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la ley 23908, así como el pago de los devengados, intereses legales y costo del proceso.

 

2.        El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declara el rechazo liminar por considerar que el demandante percibe una pensión superior a la pensión mínima establecida por la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP; no siendo posible la aplicación de la Ley 23908 en la modalidad de pensión que se encuentra percibiendo.

      

La Sala Superior, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda señalando que el actor se encuentra percibiendo una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del decreto ley 19990, en consecuencia no le corresponde la aplicación de la Ley 23908.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso el demandante solicita el reajuste de su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Revisados los autos encontramos que la pretensión de la recurrente forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, razón por la que existiendo medios probatorios que hacen posible un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional, corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI