EXP. N.° 03230-2012-HC/TC

LIMA

MARCOS LUIS

SAAVEDRA ANAMARÍA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por María Anamaría Sequeiros a favor de Marcos Luis Saavedra Anamaría, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 15 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Marcos Luis Saavedra Anamaria, contra los miembros de las Comisarías Universitaria, Túpac Amaru, Barboncito y los patrulleros de Emergencia Norte, con la finalidad de que se disponga el cese de la amenaza contra la vida e integridad personal del favorecido.

 

Refiere que los hechos tienen origen cuando su hijo se dirigía a la universidad, siendo seguida por sujetos en actitud sospechosa y amenazante, quienes pretendieron atentar contra su dignidad. Ante tales hechos el beneficiario el día 23 de enero de 2009 tuvo que intervenir en defensa de su hermana, ignorando la dimensión de los hechos. Es así que refiere que a partir de tal hecho el favorecido viene siendo objeto de robos y agresiones. Asimismo expresa que los efectivos policiales pretenden aterrorizarla, y que el favorecido en reiteradas oportunidades que ha salido a trabajar, ha desaparecido por uno o dos días, encontrándose otras veces retenido por los emplazados hasta altas horas de la madrugada. Finalmente señala que cuando los emplazados secuestran al beneficiario lo llevan a diferentes dependencias.

 

2.      Que el artículo 2º del Código Procesal Constitucional prescribe que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

3.      Que en tal sentido, debe advertirse que los procesos constitucionales de la libertad no sólo procuran remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino también prevenirlas. Por tanto, para determinar si la amenaza de violación de un derecho es inminente, hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos  futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder; en tanto que los segundos están muy próximos a realizarse, su comisión es casi segura y en un tiempo breve. Y en lo que respecta a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición, sino que, por el contrarío, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta.

 

4.      Que en la misma línea este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC), que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

5.      Que en el caso de autos si bien la recurrente solicita el cese de la amenaza contra los derechos a la vida e integridad del favorecido, revisado el contenido de su demanda y los autos, se observa que en puridad lo que denuncia es la presunta comisión de delitos como secuestro, abuso de autoridad entre otros en contra del beneficiario, cuestiones que le compete resolver a la justicia ordinaria y no a la constitucional. Además cabe precisar que precisamente la recurrente ha realizado la denuncia respectiva contra los emplazados por la presunta comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (fojas 70 y siguientes), encontrándose en investigación por las autoridades competentes. Por ende corresponde la desestimatoria de la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ