EXP. N.° 03233-2012-AA/TC

AYACUCHO

YESICA BARRIENTOS

ESPILLCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yesica Barrientos Espillco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 63, su fecha 14 de junio del 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con  fecha 11 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de Ayacucho, representada por don Teodoro Darío Diego Apolinario, el Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales de la Red Asistencial de Ayacucho, don Dante Ayvar Gutiérrez y el Jefe de la Oficina de Atención Primaria de la Red Asistencial Ayacucho del Seguro Social de Salud – ESSALUD, don Jhonny Albújar Jurado, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 027-UPEyS-DRAAY-ESSALUD-2011, de fecha 4 de julio de 2011, y su ratificatoria la Resolución N.º 01-OCPyAP-D-RAAY-ESSALUD-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, las mismas que declararon improcedente su solicitud de subsidio por maternidad; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de subsidio por maternidad, con el pago de los costos del proceso y se remitan los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Refiere que se le ha denegado su derecho al subsidio por maternidad bajo el supuesto de no acreditar el vínculo laboral al inicio de la contingencia, esto es al 5 de marzo de 2011, pese a que ello se confirma con el Acta de Adjudicación, en la que, con fecha 3 de marzo de 2011, el Comité de Contratación de Vilcashuaman le adjudicó una plaza de Profesora, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 10º de la Ley N.º 26790.

 

2. Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3. Que en este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4. Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y  que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “subsidios”. Como en el presente caso la demandante cuestiona que se le ha denegado su derecho al subsidio por maternidad, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.   Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2011.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

MVM