EXP. N.° 3234-2012-PA/TC

LIMA

CÉSAR ANTONIO

MALLMA HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Mallma Huamán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 13 de abril de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando su reposición laboral en el cargo de supervisor de abastecimiento de combustible.  Refiere que ingresó a laborar el 1 de enero de 1999 en la subgerencia de servicios generales y patrimonio de la municipalidad demandada, laborando para la demandada por más de 12 años, luego de lo cual fue cesado de manera intempestiva e incausada, en vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el recurrente pertenece al régimen laboral público, por lo que su pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC. La Sala revisora confirma la apelada por las mismas consideraciones.

 

3.      Que el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe que los empleados que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Por dicha razón, el demandante durante el periodo que laboró lo hizo bajo el régimen laboral público, tal como él mismo lo manifiesta en su demanda.

 

4.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha determinado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido destituido de manera arbitraria, la demanda tiene que ser resulta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido el actor al régimen laboral público.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º  01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

MGV