EXP. N.° 03236-2012-PA/TC

LIMA

FEDRA PAOLA

FALLAQUE YAURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fedra Paola Fallaque Yauri contra la resolución  de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 15 de marzo de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, doña Cecilia Gonzales Fuentes, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable  la Resolución Nº 5, de fecha 12 de agosto de 2010, que confirma en parte la sentencia que declara fundada la demanda revocándola en el extremo referido al pago de combustible, señalando que no comprende, por concepto de alimentos, la afectación de dicho beneficio, y la Resolución Nº 6, de fecha 5 de octubre de 2010, que declara improcedente el pedido de consulta presentado, emitidas en el proceso de alimentos seguido en representación de sus hijos R.F.H.F., M.P.H.F., y V.P.H.F., contra don Jaime Francisco Herrera Ulloa.

 

2.      Que señala que la resolución que resuelve no incluir por concepto de alimentos el pago de combustible no realiza ningún análisis interpretativo ni constitucional del Decreto Supremo Nº 037-2001 EF, ni del contenido de la consulta Nº 3656-2002 expedida por la Corte Suprema, emitiendo un fallo arbitrario, irrazonado y carente de motivación pues no debió aplicarse el criterio contenido en la consulta citada, por cuanto el caso de autos trata de un tema de alimentos; de igual modo la resolución que rechaza su pedido de consulta también carece de fundamentación. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

3.      Que mediante resolución de fecha 18 de enero de 2011 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha transgredido los derechos invocados  por  la recurrente  y que más bien pretende el reexamen de un proceso que ha sido tramitado regularmente, donde ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que en realidad pretende la recurrente es que se declare inaplicable la Resolución Nº 5 de fecha 12 de agosto de 2010, que confirma en parte la sentencia que declara fundada la demanda, revocándola en el extremo referido al pago de combustible, señalando que no comprende por concepto de alimentos la afectación de dicho beneficio, y la Resolución Nº 6, de fecha 5 de octubre de 2010, que declara improcedente el pedido de consulta presentado, emitidas en el proceso de alimentos seguido en representación de sus hijos R.F.H.F., M.P.H.F., y V.P.H.F., contra don Jaime Francisco Herrera Ulloa, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, al argumentar con base en el Decreto Supremo Nº 037-2001 EF que no puede considerarse dentro del monto a afectarse la bonificación por gasolina, toda vez que está destinada para la compra de combustible de los vehículos del Estado para el ejercicio propio de sus funciones y comisiones de servicio agregando que no tiene carácter pensionable; además sustenta su decisión en lo esclarecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, respecto de dicha controversia. Cabe mencionar que la naturaleza de dicho beneficio se desprende del propio decreto que le dio origen, siendo su destino claramente indicado, el cual sería destinado a la compra del combustible correspondiente al vehículo de propiedad del Estado asignado al personal respectivo a fin de ejercer sus funciones, así como para las comisiones de servicio encomendadas, no siendo dicho monto un rubro de carácter pensionable, ni base para beneficio alguno.

 

6.      Que con referencia a la resolución que rechaza su pedido de consulta se aprecia que esta se ha motivado correctamente, al señalarse que la resolución materia de consulta al no ser una susceptible de ser cuestionada por medio del recurso de casación, no le resulta aplicable la norma invocada, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN