EXP. N.° 03245-2012-PA/TC

LIMA

EDIDSON PILAR

GUILLÉN CERVANTES

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edidson Pilar Guillén Cervantes contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Firth Industries Peru S.A.C., y Roberto Guido Rodriguez Bonazzi, en su calidad de gerente general de la empresa, solicitando que se declare inaplicables tanto la carta notarial de imputación de cargos de fecha 17 de marzo de 2011, como la carta notarial de despido de fecha 25 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo como conductor de “Mixer” de la citada empresa.  El despido se produjo por supuestamente haber incumplido sus deberes de trabajo, alegando que el demandante sin estar facultado fue sorprendido por el supervisor y el maestro de obra, vertiendo agua en la mezcla de su Mixer, malogrando una mezcla de concreto. En este sentido, a criterio del demandante, su cese constituye un despido fraudulento y fue realizado vulnerando su derecho al trabajo, por lo que solicita su reposición en el empleo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que al requerirse la actuación de pruebas, la dilucidación corresponde a la vía ordinaria y no al proceso de amparo.  Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por los mismos considerandos.

 

3.      Que al respecto en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.      Que en el caso de autos, el demandante niega las conductas que se le imputan pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

5.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, se concluye que la evaluación de la pretensión, por tener hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ