EXP. N.° 03252-2011-PA/TC

PUNO

HEFLIN ACHARAT

BÉJAR URRUCHI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heflin Acharat Béjar Urruchi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 151, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 189-2011-P/PJ, de fecha 29 de abril de 2011, que da por concluida su designación en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Puno, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo y nivel de Administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno. Refiere que accedió a dicho puesto desde el 13 de mayo de 2003, mediante concurso público de méritos, razón por la que dicho cargo no era de confianza, pues incluso en la convocatoria del concurso no se hacía referencia a que el citado cargo era de confianza. Además refiere que según la Resolución Administrativa N.º 206-98-SE-TP-CME-PJ, que aprueba el Reglamento de Selección y Contratación de Personal Administrativo y Auxiliar Jurisdiccional del Poder Judicial, las plazas previstas en el CAP serán cubiertas por personal seleccionado por concurso público, a excepción de los cargos de confianza; por lo que tenía la condición de contratado a plazo indeterminado y solo podía ser despedido por falta relativa a su capacidad o conducta, lo que nunca ocurrió, pues mediante la resolución impugnada fue despedido sin expresión de causa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 31 de mayo de 2011, declara improcedente in límine la demanda por considerar que la presente controversia trata sobre una reclamación administrativa, para la que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria reconocida en la Ley 27444.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el  argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, debía recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despido sin expresión de causa, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.        No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, como también el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 121) y que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado (f. 129), lo que implica que su derecho de defensa está  garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 189-2011-P/PJ, de fecha 29 de abril de 2011, por la que se resuelve dar por concluida la designación del recurrente en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Puno; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo y nivel de Administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno. Refiere que no es un funcionario de confianza porque ingresó en la entidad demandada por haber ganado el concurso público que se convocó para ocupar la plaza mencionada.

 

6.        En atención a los criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, corresponde a este Tribunal evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido sin expresión de causa o si, por el contrario, al tener un cargo de confianza, su estabilidad en el empleo estaba sujeta a la confianza del empleador.

 

7.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

8.        Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente.

 

9.        Asimismo, en el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado nuestro).

 

10.    En el presente caso, cabe señalar que mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 083-2003-P/PJ, de fecha 30 de abril de 2003, obrante a fojas 15, el demandante fue designado en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Puno, al haber resultado ganador del concurso público de méritos realizado en dicho distrito judicial. Es decir, desde el inicio de la relación laboral el actor tenía conocimiento que tenía un cargo de confianza, más aún si en el documento obrante a fojas 70, presentado por el propio demandante, se describen las funciones que tiene el Jefe de la Oficina de Administración, entre las más resaltantes tenemos: a) ejecuta, supervisa y controla (en apoyo de la gestión del Presidente de la Corte Superior de Justicia) las actividades relacionadas con la administración de los recursos humanos, financieros y materiales asignados; b) coordinar permanentemente con el Presidente de la Corte Superior de Justicia y las dependencias administrativas de la Gerencia General, c) formular, proponer el plan operativo del Distrito Judicial; d) ejecutar y supervisar el cumplimiento de los convenios y desarrollo de los proyectos a cargo de la Oficina de administración del Distrito Judicial; e) ejecutar y/o supervisar la debida aplicación de las disposiciones de los sistemas administrativos; f) ejecutar y controlar el proceso de selección, promoción y contratación de recursos humanos; g) supervisar y controlar las actividades administrativas del personal, así como su asistencia, entre otros. Asimismo, en este documento consta que el Administrador de la Corte Superior de Justicia depende jerárquicamente del Presidente de la Corte Superior de Justicia y funcionalmente del Gerente General.   

 

11.    Siendo así, considerando que el cargo de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Puno es uno de confianza, por la naturaleza del cargo y las funciones realizadas, la conclusión de la designación del actor en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Administración señalado, mediante la Resolución Administrativa de Presidencia N.º 189-2011-P/PJ, obrante a fojas 13, no vulnera derecho constitucional alguno, ya que el puesto del demandante, desde el inicio de la relación laboral, estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo; razón por la que la demanda debe ser desestimada, pues no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

12.    Finalmente, si ya en otras sentencias este Colegiado había considerado que el hecho de ingresar a un puesto de trabajo por concurso público, no enerva la calificación de confianza que pueda tener dicho cargo (STC 5142-2009-PA/TC), conforme se ha argumentado precedentemente, en la sentencia STC 1568-2011-PA/TC se ha señalado las razones por las que se difiere de la ratio decidendi que se utilizó en la STC 03349-2007-PA/TC. Así tenemos que: a) el ingreso por concurso público no determina que el cargo pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza pueden ser objeto de concurso público y que ello no determina que éste deja ser de confianza; y c) un cargo es calificado de confianza por las responsabilidades, las obligaciones y su relación que mantiene con el empleador, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia (STC 03501-2006-PA/TC) y  de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos Nos. 003-97-TR y 001-96-TR, pues la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI