EXP. N.° 03253-2012-HC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DEL CARMEN

ZEVALLOS GONZALES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Zevallos Gonzales a favor de don Alejandro Zevallos Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 217, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de octubre del 2011 doña María del Carmen Zevallos Gonzales interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Zevallos Gonzales contra doña Marisol Vásquez Ruiz en su calidad de jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo y contra don Aldo Zapata López, doña Ana Sales del Castillo y don Óscar Burga Zamora en su calidad de jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fin de se declare nulas: i) la Resolución N.º 30 de fecha 13 de diciembre del 2010 que cita a las partes a la audiencia de control de ejecución de sentencia en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de difamación calumniosa agravada por medio de la prensa (Expediente N.º 4048-2009-1706-JR-PE-03); ii) la Resolución N.º 31 de fecha 13 de enero del 2011, que revoca la condicionalidad de la pena y convierte los días multa en días efectivos;  iii) la Resolución N.º 41 de fecha 26 de abril del 2011, que declara improcedente el pedido de conversión de la pena del favorecido y ordena su ubicación y captura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal.    

 

2.    Que sostiene que el favorecido fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año de periodo de prueba, más 120 días multa y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil, quedando sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. Manifiesta que por Resolución N.° 29 del 29 de octubre del 2010 se prorrogó el periodo de prueba por cuatro meses más para que el favorecido repare el daño causado con el pago íntegro de la reparación civil y  pague una multa bajo apercibimiento de convertirse cada día de multa en un día de pena privativa de la libertad, precisando que el periodo de cuatro meses vencía el 12 de marzo del 2011. Añade que sin siquiera haber transcurrido un mes del periodo de prueba prorrogado, el abogado de la querellante solicitó audiencia de control de la ejecución de la sentencia y la revocatoria de la suspensión de la pena privativa de la libertad, por lo que el juzgado señaló fecha para la realización de la referida audiencia no obstante carecer dicho letrado de las facultades previstas en el inciso 1 del artículo 459 del Código Procesal Penal. Agrega que por Resolución N.° 31 se revocó la condicionalidad de la pena sin existir previo requerimiento de la querellante y se convirtieron los días multa en días efectivos, pese a no haber transcurrido dos de las cuatro meses de la prórroga; además, se deniega el pedido del favorecido para la aplicación de un pleno jurisdiccional respecto a la declaración de improcedencia de la condicionalidad de la pena cuando el sentenciado demuestre carecer de ingresos económicos; asimismo por Resolución N.° 35 se declara procedente el pedido de conversión de la pena de 758 días de pena privativa de la libertad a 108 jornadas de prestación de servicios comunitarios y por Resolución N.° 41 se declara improcedente el pedido de conversión de la pena del favorecido y se ordena su ubicación y captura.    

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a  través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Que en el presente caso, se pretende cuestionar resoluciones judiciales que revocan la condicionalidad de la pena y disponen la ubicación y captura del favorecido a efectos de que cumpla una pena efectiva que resulta de la conversión de los días multa en días efectivos ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria, alegándose la no aplicación de un pleno jurisdiccional de la Corte Suprema y que se ha programado irregularmente la audiencia de control de la ejecución de la sentencia a pedido del abogado de la querellante pese a que dicho letrado no tenía las facultades previstas en el inciso 1 del artículo 459 del Código Procesal Penal, entre otras alegaciones. Al respecto, este Colegiado advierte que sustancialmente los cuestionamientos se sustentan en un alegato de mera legalidad, cuya evaluación no es competencia de la justicia constitucional por lo que no corresponde determinar en sede constitucional si la decisión de revocatoria de la condicionalidad de la pena y la efectivización de la misma ante el incumplimiento por parte del favorecido de reglas de conducta impuestas mediante la referida sentencia condenatoria, entre otras alegaciones, resultó ser conforme a la normativa procesal, siendo por tanto que dichos cuestionamientos exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual al ser ello competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el referido delito de difamación calumniosa agravada por medio de la prensa.

 

5.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

      

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN