EXP. N.° 03255-2012-HC/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR

CÓRTEZ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Córtez Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 588, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de junio del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Ernesto Hildebrando Espinoza Ávila y GianCarlo Moisés Aurazo Zapata, por la vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto el certificado médico legal N.º 006035-PF-AR, de fecha 15 de mayo del 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que los demandados son médicos legistas del Instituto de Medicina Legal- División Médico Legal de La Libertad y emitieron el certificado médico legal N.º 011887-L de fecha 31 de octubre del 2011, respecto a lesiones que sufrió por parte de terceras personas. Añade el accionante que en dicho certificado los emplazados no consignaron los días de atención facultativa e incapacidad médico-legal; es por ello que, a pesar de los requerimientos a los médicos emplazados, tuvo que formular denuncia en su contra por el delito de abuso de autoridad y rehusamiento y demora de actos funcionales (Caso N.º 3482-2011). Agrega que ante esta denuncia y después de más de ocho meses, los médicos demandados, en represalia, emitieron el certificado médico legal N.º 006035-PF-AR, en el que consignaron tres días como atención facultativa y diez días de incapacidad médico-legal, lo que le causa perjuicio para acreditar el tipo de lesiones sufridas en la denuncia que presentó por este delito contra sus agresores, por cuanto en el certificado médico legal N.º 010652-L, de fecha 28 de setiembre del 2011, por lesiones de menor proporción ocasionadas por los mismos agresores con anterioridad, consignaron dos días de atención facultativa y 10 de incapacidad médico legal.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso pueden ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple, puesto que la pretensión del recurrente está referida a dejar sin efecto el certificado médico legal N.º 006035-PF-AR de fecha 15 de mayo del 2012 (fojas 9), en cuanto establece tres días como atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal, pronunciamiento médico que no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual. 

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

MLC