EXP. N.° 03256-2012-PA/TC

JUNÍN

TEÓDULO VILCA ARANCIBIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teódulo Vilca Arancibia contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 90, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7670-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 10) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 12), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de invalidez por considerar que sólo había acreditado un total de 9 años y 1 mes de aportes, y que por ello no cumplía con dicho requisito según lo prescrito por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que el inciso a) del artículo 25 del citado decreto ley establece que tiene derecho a pensión el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

4.     Que en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales el demandante ha adjuntado los siguientes documentos: a) copia fedateada del certificado de trabajo emitido por Refractarios Peruanos S.A. (f. 204 del expediente administrativo), que consigna que laboró como chofer de octubre de 1970 a octubre de 1973; y b) copia legalizada  del certificado de trabajo emitido por S.A.I.S Cahuide Ltda. 6 (f. 15), en el cual se indica que laboró como “obrero-chofer” desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1988; sin embargo al no encontrarse corroborados con documentos adicionales idóneos, no acreditan en la vía del amparo las aportaciones faltantes.

 

6.      Que en consecuencia para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, atendiendo al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ