EXP. N.° 03259-2012-PA/TC

JUNÍN

ENRIQUE LEON MUI

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique León Mui contra la resolución  de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas 69, su fecha 12 de abril de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, don José Leonel Matos Centeno, y el titular del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo, don Daniel Machuca Urbina, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulos: i) la Resolución Nº 13, de fecha 8 de setiembre de 2010, que declara fundada en parte la demanda de alimentos, su confirmatoria; ii) la Resolución Nº 21, de fecha 9 de junio de 2011, que revoca el extremo del monto de la pensión alimenticia, incrementándola a S/. 650.00, que a su vez confirma la resolución que resuelve tenerse por ofrecidos los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la demandante, y contra las resoluciones emitidas en el cuaderno cautelar de asignación anticipada; iii) la Resolución Nº 1, que otorga la medida cautelar de asignación anticipada; y, iv) la Resolución de vista Nº 3, de fecha 9 de junio de 2011, que resuelve la apelación de la variación de la medida cautelar, señalando que se esté a lo decidido en el proceso principal, en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Zulema Ivone Vargas Miranda en representación de su hijo F.T.H.L.V.

 

Manifiesta que la sentencia de vista que aumenta la pensión de alimentos contiene una motivación incongruente y no expresa claramente la decisión a que se llega, pues se afecta hasta el 75% de su haber mensual, quebrantando así lo establecido en el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil, poniendo en riesgo su subsistencia, y que, además, no se ha tenido en cuenta que tiene otras obligaciones alimentarias que cubrir. Indica que durante el trámite del proceso se ha incurrido en vicios e irregularidades insubsanables, pues en audiencia única se ha rechazado su pedido de solicitar informe de los haberes de la demandante como trabajadora de un colegio particular; por otro lado se han admitido los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por la demandante, es decir con fecha anterior a la demanda, los cuales han servido de sustento al fallo. Finalmente aduce que en ese mismo sentido la resolución que en revisión resuelve la apelación sobre el cuestionamiento de la variación de la medida cautelar de asignación anticipada, remitiéndola al sentido del fallo en el proceso principal, resulta igualmente atentatoria de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.      Que mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2012 el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen de un proceso que ha sido tramitado regularmente, no evidenciándose ninguna actuación arbitraria en el transcurso del proceso. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular este Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la motivación de las razones por las cuales se ha incrementado la pensión alimenticia es un tema de indiscutible relevancia constitucional en tanto tenga incidencia sobre el derecho constitucional al debido proceso. Además se aprecia que la resolución cuestionada no establece con claridad y exactitud las cantidades que componen la suma de los haberes del demandante que será materia de afectación; por otro lado se observa una aparente contradicción entre los fundamentos y lo decidido, pues por un lado, el juez revisor desvirtúa todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación y a diferencia del a quo tiene en cuenta los ingresos y capacidades de la demandante, para finalmente estimar el pedido de la apelante. A todo ello se suma el que de aceptarse como cierto el hecho de que las remuneraciones del ahora demandante han sido afectadas más allá del límite permitido por la ley, también podría verse comprometido su derecho a la subsistencia. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser admitida a trámite y al juez competente le corresponde realizar las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional considere pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes también tienen interés legítimo en el proceso, esto es a la demandante del proceso ordinario, doña Zulema Ivone Vargas Miranda, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Revocar las resoluciones de fechas 20 de setiembre de 2011 y 12 de abril de 2012, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN