EXP. N.° 03262-2011-PA/TC

AREQUIPA

FERNANDO GUSTAVO

HEINZ RUDOLF GERDT TUDELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Gustavo Heinz Rudolf Gerdt Tudela contra la resolución de fecha 3 de junio de 2011, de fojas 353, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Onceavo Juzgado Civil de Arequipa, señora Catherine Rodríguez Torreblanca, el juez a cargo del Onceavo Juzgado Civil de Arequipa, señor Rubén Herrera Atencia, y el vocal integrante de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Javier Fernández Dávila Mercado, solicitando que: i) se reponga el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. N.º 2002-3320), el cuaderno cautelar y demás derivados del principal, al estado previo a la intervención de la jueces demandados; y ii) sean otros juzgados quienes asuman jurisdicción y competencia en los procesos que motivan la presente demanda. Sostiene que el Banco de Crédito del Perú (BCP) inició en su contra proceso de ejecución de garantía por ante el Onceavo Juzgado Civil de Arequipa (Exp. N.º 1997-659). Posteriormente, derivado del proceso de ejecución de garantía, inició él proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en contra del BCP (Exp. N.º 2002-3320), el cual se viene tramitando ante el mismo Onceavo Juzgado Civil de Arequipa, por lo que entiende que se vulneran las garantías judiciales de independencia e imparcialidad, puesto que cualquiera que fuere el fallo en uno u otro caso, ello importa un adelanto de opinión en el órgano judicial, evidenciándose ello con el levantamiento de la anotación de demanda a pesar de tener conocimiento que el proceso de ejecución de garantía debe declararse nulo, en virtud de lo dispuesto en el proceso de nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 2002-2021), en el que se declaró la ineficacia del pagaré puesto a cobro.

 

2.        Que con resolución de fecha 20 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que el recurrente ha hecho uso de los recursos y acciones necesarias ejerciendo su derecho de defensa y ha cuestionado los hechos que motivan hoy la interposición de la demanda de amparo. 

 

3.        Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en las supuestas vulneraciones a las garantías judiciales de independencia e imparcialidad, concretamente en el hecho de que ante el Onceavo Juzgado Civil de Arequipa se vienen tramitando dos procesos judiciales contrapuestos, uno, de ejecución de garantía hipotecaria (Exp. N.º 1997-659), y el otro, de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. N.º 2002-3320), y en ese contexto cualquiera que fuere el fallo en uno u otro caso, ello importa un adelanto de opinión en el órgano judicial.

 

4.        Que, sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque según lo alegado por el recurrente y lo aportado en el expediente de autos de fojas 191 a 199, se aprecia que el cuestionamiento a la independencia e imparcialidad del órgano judicial fue debatido y resuelto al interior del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a través del pedido de recusación formulado por el recurrente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ