EXP. N.° 03262-2012-AA/TC

LIMA

SATURNINO CIRILO

ÁVALOS MOLFINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  26 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Cirilo Ávalos Molfino contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 12 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 4613-2007-ONP/DP/DL 19990, 8330-2007-GO/ONP y 173-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 29 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007 y 3 de enero de 2008, que declararon la suspensión de la pensión de invalidez, infundado el recurso de apelación y la nulidad de la resolución  de otorgamiento de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, respectivamente; y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 66923-2006-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas,  los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar finalmente la nulidad de la referida Resolución 66923-2006-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó al actor la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que según se desprende de la Resolución 66923-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2006, al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque según el certificado médico de fecha 16 de marzo de 2006, emitido por la Red Asistencial Sabogal presenta ruptura de porción larga de bíceps braquial izquierdo con un porcentaje de menoscabo de 50%.

 

6.      Que no obstante, de la Resolución 173-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2008, se advierte que, de acuerdo con el Certificado Médico 7218 de fecha 28 de julio de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencia Rebagliatti-EsSalud, se ha comprobado que el recurrente cuenta con una incapacidad de 20% que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que adolece de nulidad (f. 7).

 

7.      Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara la nulidad de la resolución que otorgó la  pensión de invalidez del actor, y que éste, a su vez, tampoco ha presentado el certificado médico de comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de incapacidad del actor.

 

8.      Que por consiguiente este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ