EXP. N.° 03265-2012-PA/TC

PASCO

ESTEBAN MAURO

RAMOS AYRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Mauro Ramos Ayra contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 186, su fecha 29 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 401-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 18 de febrero de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que según el reporte de la cuenta individual del afiliado que obra en el expediente administrativo, el actor laboró desde el 19 de setiembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, para la empresa IESA S.A., por lo que se encuentra bajo la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790 y no en el régimen del Decreto Ley 18846, conforme lo solicitó, debiendo por ello acreditar si aportó al fondo del SCTR y demostrar si su exempleador contrató dicho seguro con la ONP.

 

A fojas 118 obra la constancia de aseguramiento de Rímac EPS, UNV/SCTR/CARTA/864-2011, de fecha 5 de octubre de 2011, la que señala que el actor fue declarado asegurado del 1 de marzo al 31 de julio de 2007, en la póliza de SCTR 00000011 del exempleador Administración de Empresas S.A.

 

El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 14 de febrero de 2012, declara fundada la demanda estimando que el actor ha acreditado que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 58% de incapacidad, habiendo demostrado que ha laborado como trabajador minero de subsuelo, por más de 19 años, por lo que se encuentran debidamente acreditadas tales enfermedades profesionales y por tanto al demandante le corresponde la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda manifestando que la historia clínica que sustenta el dictamen médico de autos indica que el accionante tiene un menoscabo de 20% a consecuencia de la neumoconiosis y que respecto a la hipoacusia, no se ha acreditado la  relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2)   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que sus labores fueron realizadas en calidad de minero y que encuentra sustento legal en el Decreto Ley 18846, que establece que son asegurados obligatorios los trabajadores obreros. Asimismo menciona que en 1993, cuando trabajaba para la contrata Olga Espinoza y Morayma Zevallos, sufrió un grave accidente en el interior de la mina, por haberle caído un paquete de panizo, según la copia del aviso del accidente de fojas 195, habiéndole afectado varias partes de su cuerpo, entre ellas la columna y el oído, ocasionándole dolencias de las que padece hasta la fecha.

 

Refiere que con los informes médicos emitidos por la Comisión Médica de fecha 28 de octubre de 2005, ratificados con fecha 22 de enero de 2008, cuyos resultados arrojan las enfermedades de hipoacusia neurosensorial severa, neumoconiosis y ametropía más deslumbramiento, con un menoscabo de 58%, se demuestra que el demandante adolece de enfermedad profesional que le impide continuar laborando.

 

Menciona que al habérsele denegado su derecho a una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, se está vulnerando su derecho a la pensión puesto que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, al haber adquirido la enfermedad durante la vigencia de esta norma.

 

   2.2 Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que de lo actuado se desprende que el actor ha laborado hasta el 29 de febrero de 2008, para la empresa IESA S.A., por lo que se encuentra bajo la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790 y no en el régimen del Decreto Ley 18846, debiendo, en tal sentido, acreditar si aportó al fondo del SCTR y si su exempleador contrató dicho seguro con la ONP.

 

Asimismo señala que existen contradicciones en los informes de evaluación  médica de incapacidad del Decreto Ley 18846, de fechas 28 de octubre de 2005 y 22 de enero de 2008, por cuanto en el primero se consigna que el actor padece, de hipoacusia neurosensorial severa, neumoconiosis y ametropía mas deslumbramiento con 58% global de menoscabo; sin embargo, el segundo menciona que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 57% global de  menoscabo, esto es, un diagnóstico distinto.     

 

   2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

    2.3.1 En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

    2.3.2 Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

   2.3.3 En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

   2.3.4 Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

    2.3.5 Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

   2.3.6  El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se    pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios.

 

   2.3.7 En el presente caso, a fojas 69 obra la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 28 de octubre de 2005 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, según el cual el actor presenta hipoacusia neurosensorial bilateral, neumoconiosis y ametropía más deslumbramiento, con 58% de menoscabo global; y a fojas 58 obra copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 22 de enero de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, según el cual el actor presenta hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 57% de menoscabo global.

 

Asimismo, a fojas 70 obra la historia clínica del actor, expedida por la referida Comisión Médica de fecha 20 de octubre de 2005, en la que se desagrega el porcentaje de menoscabo generado por la neumoconiosis y se consigna 20%; y a fojas 59 obra otra historia clínica expedida por la Comisión Médica de EsSalud con fecha 18 de enero de 2008, que determina 38% de menoscabo por neumoconiosis.  

 

2.3.8   Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 2.3.6 supra, por lo que no es posible sustentar la pensión solicitada en el padecimiento de esta enfermedad. 

 

 2.3.9  Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y acorde a lo señalado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la  referida enfermedad a partir de la fecha del primer diagnóstico emitido mediante el informe de evaluación médica de incapacidad de fojas 69, esto es, a partir del 28 de octubre de 2005.

 

2.3.10  En tal sentido, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de Conmincedel E.I.R.Ltda.(f. 5), se constata que el actor laboró como ayudante perforista, del 1 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1987; del certificado de trabajo de Orihuela Ingenieros S.A.- O.I.S.A. (f. 6), que laboró  como peón, del 3 de febrero de 1987 al 30 de marzo de 1988; del certificado de trabajo de COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas (f. 7), que laboró como oficial, del 24 de enero de 1989 al 4 de noviembre de 1990; del certificado de trabajo de la Contrata Olga Espinoza Morayma Zevallos y Huallaga (f. 10), que laboró como ayudante de perforista, del 1 de diciembre de 1991 al 30 de octubre de 1993; del certificado de trabajo de Massa Contratistas Generales S.R.L. (f. 11), que laboró como peón, del 19 de febrero de 1996 al 29 de julio de 1997; de la copia fedateada del certificado de trabajo de Consorcio GyM S.A. (f. 62), que laboró como peón, del 15 de enero de 1998 al 5 de agosto de 1998; del certificado de trabajo de Trials Contratistas Generales S.A. (f. 12), que laboró como carrilano, del 8 de febrero de 1999 al 31 de octubre de 2001; del certificado de trabajo de Manprosub S.R.L. Mantenimiento y Profundización de Labores Subterráneas (f. 13), que laboró como  ayudante de motorista, del 11 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004, y del certificado de trabajo de Administración de Empresas S.A. – AESA (f. 14), que laboró como operario de servicio, del 11 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2007. Sin embargo, de los mencionados documentos no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

2.3.11 Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

2.3.12 Respecto a la dolencia de ametropía más deslumbramiento, debe recordarse que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ampliando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el SATEP, ha incluido la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la afección de que adolece  sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.13 Respecto al accidente de trabajo que refiere el actor en su demanda y en el recurso de agravio constitucional, cabe precisar que se han presentado copias de los documentos del IPSS sobre el aviso y la investigación del accidente (f. 195 y 196), de los cuales se desprende que éste ocurrió el 10 de abril de 1992, cuando laboraba para Contrata Olga Espinoza Morayma Zevallos y Huallaga, al haberle caído un paquete de panizo que golpeó varias partes de su cuerpo, como cabeza y espalda; no obstante, en autos no obra el Dictamen de Comisión Médica que acredite el porcentaje de incapacidad producido por este accidente, que habría podido generar el otorgamiento de la pensión de invalidez por accidente laboral, más aún si con posterioridad a este hecho el actor continuó laborando como queda demostrado con los certificados de trabajo de fojas 11, 12 y 13.

 

2.3.14 En consecuencia, no se ha lesionado el derecho a la pensión del demandante.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN