EXP. N.° 03270-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUVIDA ZENAIDA

SEJURO SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luvida Zenaida Sejuro Salazar contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 417, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra ESSALUD - Red Asistencial Arequipa solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Administrativa N.º 887-GA-RAAR-ESSALUD-2005, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual se dispone su cese en el cargo de técnica de enfermería 4 por presentar una supuesta incapacidad permanente, y la Resolución de Gerencia Central N.º 250-GCRH-ESSALUD-2006, de fecha 23 de febrero de 2003, que declaró infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral. Manifiesta que comenzó a laborar para la entidad emplazada el 1 de abril de 1979 y que su impedimento mental nunca fue una limitación o impedimento para la realización de sus labores; asimismo, sostiene que la resolución que dispone su cese no ha sido acompañada de las pruebas objetivas que corroboren la causal de su cese, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa, al trabajo y a no ser discriminada en razón de su impedimento mental, por lo que su cese deviene en un acto arbitrario.

 

El Seguro Social de Salud – ESSALUD propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda expresando que la demandante fue cesada siguiendo un debido procedimiento y al amparo de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 35º del Decreto Legislativo N.º 276, en concordancia con el artículo 187º de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, debido a que padece de esquizofrenia paranoide y presenta un 70% de incapacidad permanente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda en términos similares a los esgrimidos por ESSALUD.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 14 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución que dispuso el cese de la demandante por incapacidad permanente se encuentra sustentada en el Dictamen de Comisión Médica N.º 0307632004, de fecha 25 de noviembre de 2004, con lo queda establecido que la demandante se encuentra incursa en la causa justificada de cese como servidora pública contemplada en el inciso c) del artículo 35º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, no estando acreditado en autos que la demandante haya cuestionado el citado dictamen.

 

La Sala revisora confirma la apelada con similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    En el presente caso la demandante solicita que se declare la inaplicación de la Resolución de Gerencia Administrativa N.º 887-GA-RAAR-ESSALUD-2005, su fecha 29 de marzo de 2005, que dispone cesarla por incapacidad permanente, y la Resolución de Gerencia Central N.º 250-GCRH-ESSALUD-2006, de fecha 23 de febrero de 2003, que desestima el recurso de apelación formulado; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

2.    Este Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC estableció, en calidad de precedente vinculante, aquellos lineamientos jurídicos básicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo. Así pues, en el fundamento 22 de dicha sentencia, se dispuso que “(…) si en virtud de la legislación laboral pública (…) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos (…) deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

3.    En el caso de autos la demandante mantuvo una relación contractual dentro del régimen laboral del sector público; no obstante ello, es preciso anotar que, en el fundamento 24 del citado precedente, se estableció también que a manera de excepción el proceso de amparo constituye la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea “(…) la condición de impedido físico o mental (…)”, por lo que este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§.2. Análisis del caso concreto

 

4.    El inciso c) del artículo 35º del Decreto Legislativo N.º 276 establece la incapacidad permanente física o mental como causa justificada para el cese definitivo de un servidor público; asimismo, el artículo 187º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, reglamento de la citada norma, dispone que dicha incapacidad “(…) se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente”. Por otro lado, el artículo 182º del referido reglamento establece que “[e]l término de la Carrera Administrativa se expresa por resolución del titular de la entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y los documentos que acreditan la misma”.

 

5.    En autos ha quedado acreditado que la decisión de la entidad demandada de cesar a la demandante por incapacidad permanente, plasmada en la Resolución de Gerencia Administrativa N.º 887-GA-RAAR-ESSALUD-2005, y por ende lo resuelto por la Resolución de la Gerencia Central N.º 250-GCRH-ESSALUD-2006, se sostienen en el Dictamen de Comisión Médica de Invalidez N.º 0307632004, de fecha 25 de noviembre de 2004, obrante a fojas 45, mediante el cual se determinó que la demandante presentaba incapacidad permanente con un menoscabo del 70% por padecer de esquizofrenia paranoide; sin embargo, durante el trámite de la presente causa la accionante no ha acreditado con medio de prueba alguno que el referido dictamen resulte contradictorio a su real estado de salud, ni que haya sido forzada a someterse a la evaluación médica que dio mérito a dicho dictamen; siendo incluso que de la última resolución nombrada y de la Resolución de Gerencia de Administración  N.º 1354-GA-RAAR-ESSALUD-2005, de fecha 16 de noviembre de 2005, obrante a fojas 6, se aprecia que la demandante ha sido renuente a someterse a una nueva evaluación médica. Dicha incapacidad constituye una causal de cese definitivo conforme a la legislación laboral pública.

 

6.    En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cese de la accionante haya sido un acto arbitrario de su empleador vinculado a su condición de impedida mental, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN