EXP. N.° 03272-2012-HC/TC

LA LIBERTAD

HENRY ALFONSO

REBAZA IPARRAGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  27 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 222, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, don Constante Carlos Ávalos Rodríguez, solicitando que se declare: i) la nulidad de la Disposición Fiscal N.° 02-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra por los delitos de patrocinio ilegal y usurpación de funciones (Carpeta Fiscal N.º 3693-2011) y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento fiscal, lo que incluye a ii) la resolución judicial de fecha 5 de marzo de 2012, a través del cual el órgano judicial resuelve “recepcionar la citada disposición fiscal (Expediente N.° 01069-2012-0-1601-JR-PE-06), disponiéndose que el emplazado se excuse de continuar conociendo del caso penal. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.

 

       Al respecto afirma que los delitos que se le atribuyen en la disposición fiscal cuestionada son distintos a los delitos de tráfico de influencias y colusión por los que se llevó a cabo la investigación preliminar, se recabaron declaraciones y se diligenció un oficio, y respecto de los cuales argumentó su defensa, lo que afecta los derechos alegados. Señala que a través de la resolución judicial de fecha 5 de marzo se dispuso recepcionar la disposición fiscal cuestionada, sin embargo en sus fundamentos se indica que su presunta actuación era en calidad de cómplice primario, para luego imponer la medida de comparecencia simple.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

      

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en cuanto al cuestionamiento a la Disposición Fiscal N.° 02-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra del actor (fojas 149), este Colegiado advierte que dicho pronunciamiento fiscal no manifiesta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda. En efecto, la disposición fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra del investigado no determina, per se, un agravio a la libertad individual, ausencia de afectación negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda en cuanto a este extremo se refiere.

 

       Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal; y es que ante una eventual denuncia o acusación fiscal, e inclusive ante el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado, será el juzgador competente el que determine la pertinencia de la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en lo que concierne al cuestionamiento respecto de la resolución judicial de fecha 5 de marzo de 2012, a través de la cual el órgano judicial resuelve “recepcionar” la cuestionada disposición fiscal (fojas 112), este Tribunal aprecia que aquella no impone medida alguna que coarte la libertad individual del actor, por lo que su cuestionamiento vía el hábeas corpus debe ser rechazado. Efectivamente, a través de dicho pronunciamiento el órgano judicial se pronuncia en cuanto a la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra del recurrente, resolviendo al respecto tenerla por recibida, sin que se aprecie que de sus fundamentos o de la parte resolutiva se disponga medida alguna que restrinja o limite el derecho a la libertad personal del actor, sino por el contrario, y en correspondencia  a lo alegado en la demanda, se advierte que aquella impone al actor la medida de comparecencia simple.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

                                                                                              JVP