EXP. N.° 03277-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROMÁN CORONADO

ZAVALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Coronado Zavala contra la resolución expedida por la  Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 267, su fecha 8 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 15 de abril de 2009 y escrito subsanatorio de 25 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Asistencia Alimentaria – PRONAA y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, solicitando que se declare la nulidad de su despido ocurrido el 2 de enero de 2008, al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo, y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.  Refiere que trabajó en el PRONAA Chiclayo – MIMDES desde el 15 de enero de 2003, de manera permanente, subordinada, remunerada e ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo, prestando servicios en la sede de la demandada, y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador más de la demandada por lo que no podía ser cesado sino sólo por causa justa debidamente acreditada en un procedimiento laboral con todas las garantías. Denuncia la existencia de un despido incausado, el cual atenta contra su derecho al trabajo, entre otros.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 8 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por el programa emplazado.

 

3.      Que tanto el Juzgado como la Sala han declarado infundada la demanda.  El Juzgado ha considerado que el demandante no había acreditado de manera suficiente la desnaturalización de su relación civil, y en consecuencia la existencia en los hechos de una relación laboral; mientras que la Sala ha considerado que a la fecha de interposición de la demanda de amparo, ya había transcurrido en exceso el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el caso de autos, se observa que el demandante ha recurrido ya a la vía ordinaria para discutir la cuestión controvertida, siendo que en el proceso en cuestión la Sala Superior declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión correspondía al proceso de amparo.

 

5.      Que, al respecto, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que:

 

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

6.      Que, en este sentido, y en la medida que el recurrir a un proceso judicial ordinario no interrumpe el plazo prescriptorio de la demanda y tampoco puede ser considerado como una vía previa al proceso de amparo, el plazo para interponer la demanda de amparo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, vence transcurridos 60 días hábiles de producida la afectación.  En el presente caso, la afectación se produjo el 2 de enero de 2008, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 15 de abril de 2009, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; corresponde, entonces, declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

[Mag01] 

[Mag02] 

[Mag03] 

 

MGV