EXP. N.° 03280-2012-PA/TC
PASCO
MARCOS ROBLES
FIGUEROA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcos Robles Figueroa contra la resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas
61, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
1640-2008-ONP/DC/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2008, y que en
consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas conexas y complementarias, más “reintegros y/o devengados”,
intereses legales, costos del proceso.
Alega que la citada
resolución al reconocerle su pensión de invalidez por enfermedad profesional,
aplicó indebidamente el Decreto Ley 25967, vulnerando su derecho constitucional
a la pensión.
- Que el Segundo Juzgado Civil
de Pasco, con fecha 14 de diciembre de 2011, declaró improcedente la
demanda por considerar que el recurrente se encuentra percibiendo una
pensión superior a la mínima vital y que estando su pretensión referida a
un reajuste pensionario ésta no se encuentra relacionada con aspectos
constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, por lo que debe ser tramitada en vía judicial
ordinaria conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su
sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante. A su
turno la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
- Que de autos se advierte que
la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto
en primera como en segunda instancia en aplicación del precedente vinculante
contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional.
- Que este Tribunal
Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales
precedentes toda vez que si bien es cierto se sustenta su decisión en el
numeral 5.1. del Código Procesal Constitucional, que lo habilita para
desestimar liminarmente la demanda, de autos
fluye que lo que el actor cuestiona guarda directa relación con la
afectación del derecho a la pensión, por cuanto considera que de acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
resulta procedente efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso –el recurrente padece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial bilateral con un
menoscabo del 56%–, a fin de evitar consecuencias irreparables.
- Que por consiguiente,
habiéndose producido un injustificado rechazo liminar
de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales
que se plantean con la participación de la ONP, se debe revocar las
resoluciones judiciales y disponer la admisión a trámite de la demanda
corriendo el traslado correspondiente a la emplazada.
Por estas
consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 25 de abril del 2012,
debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda, tramitarla de
acuerdo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados, y pronunciarse
sobre el fondo del asunto teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de
la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN