EXP. N.° 03280-2012-PA/TC

PASCO

MARCOS ROBLES

FIGUEROA

 

           

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Robles Figueroa contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 61, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1640-2008-ONP/DC/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2008, y que en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias, más “reintegros y/o devengados”, intereses legales, costos del proceso.

 

Alega que la citada resolución al reconocerle su pensión de invalidez por enfermedad profesional, aplicó indebidamente el Decreto Ley 25967, vulnerando su derecho constitucional a la pensión. 

 

  1. Que el Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 14 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente se encuentra percibiendo una pensión superior a la mínima vital y que estando su pretensión referida a un reajuste pensionario ésta no se encuentra relacionada con aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe ser tramitada en vía judicial ordinaria conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante. A su turno la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

  1. Que de autos se advierte que la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia en aplicación del precedente vinculante contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
  2. Que este Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes toda vez que si bien es cierto se sustenta su decisión en el numeral 5.1. del Código Procesal Constitucional, que lo habilita para desestimar liminarmente la demanda, de autos fluye que lo que el actor cuestiona guarda directa relación con la afectación del derecho a la pensión, por cuanto considera que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso –el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 56%–, a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

  1. Que por consiguiente, habiéndose producido un injustificado rechazo liminar de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean con la participación de la ONP, se debe revocar las resoluciones judiciales y disponer la admisión a trámite de la demanda corriendo el traslado correspondiente a la emplazada. 

 

            Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 25 de abril del 2012, debiendo el Juzgado ADMITIR  a trámite la demanda, tramitarla de acuerdo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados, y pronunciarse sobre el fondo del asunto teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN