EXP. N.° 03281-2012-PA/TC

PASCO

VISCOP CORNELIO

DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Viscop Cornelio Dávila contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 81, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Pasco solicitando que se le otorgue el pago de la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 27 de febrero de 2012, declaró fundada la demanda considerando que conforme al precedente contenido en la STC 02616-2004-AC/TC, el actor le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 debido a que se encontraba nivelado y categorizado dentro del nivel remunerativo 8 de técnicos administrativos del Decreto Supremo 051-91-PCM, no escalafonados en la Escala 10 del Sector Salud.

 

Con fecha 24 de noviembre de 2011, la emplazada se apersona al proceso y no contesta la demanda.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que el demandante fue contratado en el cargo de auxiliar en enfermería ayudante 5, por lo que no se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia 037-94, al pertenecer a la escala 10, como servidor escalafonado del Sector Salud.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el pago de la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia 37-94.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de cesantía que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que en su pensión de cesantía viene recibiendo el incremento del Decreto Supremo 019-94-PCM, cuando en realidad le corresponde el Decreto de Urgencia 037-94, por lo que pide la aplicación de dicho decreto de urgencia por encontrarse dentro de la Escala 8, Técnico.

 

3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1          En la sentencia recaída en el expediente 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal procedió a unificar su criterio jurisprudencial estableciendo a quiénes corresponde y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

3.2          Así se estableció que la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. También se indicó que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

3.3          De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10. Dicha especificación es pues aplicable en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud, ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala 10.

 

3.4          Sobre el particular debe señalarse que en la STC 2288-2007-PC/TC se ha precisado que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-AC/TC se señaló que:

 

“(…) la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

3.5          Asimismo que dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“los servidores administrativos (…) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94”.

 

3.6          Se ha concluido pues que “el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94 pues se aplica si encuentran en la Escala 10, porque en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94”.

 

3.7          Conforme se aprecia de la boleta de pago (f. 5) y de la constancia del Ministerio de Salud (f. 8), el demandante cesó en el cargo técnico sanitario dentro del Sector Salud, con el nivel remunerativo de STA, es decir se encuentra ubicado en la Escala 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que corresponde otorgarle la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94.

 

3.8          Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

4.             Efectos de la sentencia

 

En consecuencia se acredita la vulneración del derecho pensionario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración al derecho a la pensión.

 

2.                  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que el emplazado cumpla con incluir la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 en la pensión que percibe el demandante, y se le abone los montos dejados de percibir desde el 1 de julio de 1994, incluidos los intereses legales correspondientes, debiéndose deducir lo percibido por la indebida aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, más los costos del proceso.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

EMG