EXP. N.° 03282-2012-HC/TC

HUÁNUCO

JORGE LUIS

LÓPEZ DOMÍNGUEZ

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delmith Campos Torres, a favor de Jorge Luis López Domínguez y otros contra la resolución de la Sala Penal Liquidadora Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 705, su fecha 14 de junio de 2012, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2012 las señoras Delmith Campos Torres, Lourdes Dina Acosta Arones y Verónica Luciano Espinoza de Vila, interponen demanda de hábeas corpus a favor de los señores Jorge Luis López Domínguez, Adolfo Martín Loyola Sánchez y Christian Richard Vila Gonzalo, contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria y el fiscal Rubén William Jara Silva. Sostienen que sin haber observado el debido proceso y sin motivación el Juzgado emplazado dictó detención a solicitud del Fiscal demandado. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad de los favorecidos.

 

Refieren que a los favorecidos se les imputa el delito contra la libertad en la modalidad de allanamiento ilegal de domicilio, contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, contra el patrimonio en la modalidad de extorsión y contra la administración pública en la modalidad de peculado de uso. Manifiestan que hay falta de pruebas incriminatorias y que el Fiscal en su formalización de denuncia se basa estrictamente en las referencias de los presuntos agraviados.

 

El Juez demandado contesta la demanda señalando que para emitir la formalización de la investigación preparatoria se han recabado previamente diversas diligencias, tales como la declaración de testigos, la inspección fiscal en el lugar donde se desarrollaron los hechos, la diligencia de registro vehicular, etc.

 

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 14 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución a la cual se le está atribuyendo la característica de atentar contra el debido proceso en su vertiente de motivación, se encuentra motivada, con lo que se evidencia que se ha respetado el contenido esencial del derecho que se invoca.

 

            La Sala Penal Liquidadora Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

Con fecha 13 de julio de 2012, doña Delmith Campos Torres interpone recurso de agravio constitucional señalando que hasta el momento no se ha definido la situación jurídica de los favorecidos, quienes de manera injustificada se encuentran recluidos por resoluciones judiciales contradictorias que no se encuentran acordes con la norma adjetiva, pues no detallan de manera uniforme y coherente las imputaciones hechas a los beneficiarios. Asimismo manifiesta que la resolución de prisión preventiva está basada en el peligro de fuga y entorpecimiento probatorio, hechos que no fueron analizados en dicha resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar el mandato de detención dispuesto contra los favorecidos en el proceso penal que se les sigue,  por los delitos contra la libertad, en la modalidad de allanamiento ilegal de domicilio, contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y en la modalidad de extorsión, y contra la administración pública en la modalidad de peculado de uso. Se alega la vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales de los favorecidos.

 

2.       Del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que las demandantes cuestionan la Resolución de fecha 25 de octubre de 2011, que declara fundado el pedido de requerimiento de prisión preventiva solicitado por el fiscal demandado, por lo que este Tribunal Constitucional evaluará el caso sobre la base del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 

 

1.      Consideraciones previas

 

1.1.            Actuación del Ministerio Público

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual, o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

4.      El artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Por consiguiente, a la demanda contra el fiscal Rubén William Jara Silva resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

6.      Las recurrentes manifiestan que los favorecidos Jorge Luis López Domínguez, Adolfo Martín Loyola Sánchez y Christian Richard Vila Gonzalo se encuentran sufriendo detención inmotivada, debido a la presunta inobservancia del debido proceso y la falta de motivación de las resoluciones judiciales a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria, quien dictó detención a solicitud del fiscal Rubén William Jara Silva.

 

7.      En el recurso de agravio constitucional se alega que la resolución recurrida carece de motivación, toda vez que “pretende justificar lo injustificable”, porque el razonamiento del magistrado se refiere al entorpecimiento de la actividad probatoria, mas no al peligro procesal, como trata de justificar en la resolución.

 

2.2.            Argumentos del demandado

 

8.      Aduce que la demanda de hábeas corpus se sustenta en una supuesta indebida motivación de la misma, pero en ningún momento se expresa en qué extremos no ha sido materia de motivación. Manifiesta que las demandantes señalan que los imputados tienen arraigo por tener domicilio conocido y ser miembros de la Policía Nacional; sin embargo, la falta de arraigo no ha sido invocada por el Ministerio Público como argumento del peligro procesal.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.      El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

10.  De esta manera, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

11.  Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC).

 

12.  La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

13.  Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándose, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla”. [Exp. 1260-2002-HC/TC, 0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/TC].

 

14.  Siendo así, en el caso de autos este Colegiado advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, pues a fojas 90 se encuentra el video y audio que contiene la parte expositiva y considerativa de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de octubre de 2011, emitida por el Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, obrante en el registro de audiencia de prisión preventiva (fojas 478 - 484), del cual se advierte que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada, por cuanto en ella se describen los hechos por los que han sido detenidos los favorecidos – cuál ha sido la participación de cada uno en los hechos materia del presente caso, la tipificación adecuada del delito imputado a cada favorecido; los elementos de convicción que vinculan a los imputados como autores de los delitos tipificados (acta de intervención policial, manifestación del denunciante y declaraciones testimoniales); así como que la pena que a imponerse sería hasta de veinticinco años; y los elementos que acreditan el peligro procesal (el hecho de que el domicilio indicado no coincide con el declarado ante el Juzgado y la Fiscalía, y que siendo efectivos de la Policía en ejercicio, pueden ejercer amenaza y coacción con arma de fuego sobre los testigos) -, que sirvieron de base para declarar fundado el pedido de requerimiento de prisión preventiva, solicitado por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos.

 

15.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º numeral 5) de la Constitución. 

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda respecto del fiscal emplazado.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ