EXP. N.° 03283-2012-PA/TC

PASCO

EMILIO AYALA

VENTURA

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de octubre de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Emilio Ayala Ventura contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 95, su fecha 4 de abril 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco a fin de que se declaren nulas:

 

Ø  La Resolución N.º 31 de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 18), que declara improcedente la oposición planteada.

 

Ø  La Resolución N.º 35, de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 27), que declara improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 31, por extemporánea.

 

Sustenta sus pretensiones en que no se ha cumplido con ejecutar en sus propios términos la sentencia expedida en el proceso contencioso administrativo (Exp. 00783-2008-2901-JR-CI-02) que declaró fundada su demanda de otorgamiento de pensión minera por enfermedad profesional, por tanto, solicita que la Oficina de Normalización Previsional – ONP cumpla con otorgarle una pensión superior a S/. 807.36 y se le abonen los devengados correspondientes. Al respecto, aduce que el monto de la pensión otorgada por la ONP mediante Resolución N.º 0000032233-2010-ONP/DPR.SC, no sólo es irrisorio sino que incumple lo expresamente ordenado judicialmente.

 

Asimismo sostiene que, contrariamente a lo resuelto en las resoluciones judiciales cuestionadas, no existe plazo de prescripción en materia de ejecución de sentencias.

 

Finalmente, y como consecuencia de que se estime su demanda, solicita que se paguen los costos y costas del proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución de fecha 26 de octubre de 2011 (f.62) declara improcedente la demanda debido a que no advierte afectación alguna A su turno la Sala revisora confirma la apelada dado que el actor consintió las resoluciones que impugna a través del presente proceso.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional el amparo procede  en el caso de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material, una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

4.      Que de autos se aprecia que la Resolución N.º 31 no fue impugnada en su momento, por lo que quedó consentida. El incontrastable hecho de que mediante Resolución N.º 33 (f. 26) de fecha 2 de noviembre de 2010, se haya declarado tal carácter a pedido de la ONP y que el recurso de apelación contra la Resolución N.º 31 (f. 28) haya sido interpuesto recién el 6 de diciembre de 2010, refuerzan tal conclusión, más aún cuando en el presente proceso el actor alega que durante la fase de ejecución, no existen etapas preclusivas.

 

5.      Que en tal contexto, el posterior pedido (f. 28) de que se deje sin efecto el archivamiento de la causa dispuesto mediante Resolución N.º 36, que también fue declarado improcedente a través de la Resolución N.º 37, tampoco enerva el consentimiento decretado. 

 

6.      Que por tanto, la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo  4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN