EXP. N.° 03285-2012-PA/TC

SANTA

VÍCTOR MANUEL

ROJAS ALEJANDRÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Rojas Alejandría contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 258, su fecha 7 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Cavero Lévano, Rodríguez Soto y Chiu Pardo, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 28, de fecha 7 de setiembre del 2011, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Sala superior declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción sin haber motivado de forma razonable lo relativo a la contabilización del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321, aplicable a su caso, y sin aplicar el presupuesto procesal de la triple identidad que exige la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de noviembre de 2011 el Cuarto Juzgado Civil del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución emitida por los magistrados demandados se sustenta en estricta observancia de las normas legales vigentes, como resultado de un proceso regular. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el recurrente aduce que al declararse fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción se ha incumplido el debido proceso y la tutela procesal efectiva, impidiendo el acceso a lo demandado en el Expediente 02946-2009-0-2501-JR-LA-05 (incumplimiento de disposiciones y normas laborales), donde solicitó el pago de sus beneficios sociales, que es una causa distinta a las resueltas en anteriores procesos laborales que interpuso contra Pesca Perú S.A. Precisa asimismo que no ha rebasado los 4 años que señala la Ley 27321, por lo que la interpretación correcta requiere que se establezca la relación de causa efecto. Este Tribunal considera al respecto que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual el rechazo liminar es arbitrario pues se ha omitido evaluar la alegada falta de motivación para estimar la excepción de prescripción, por lo que debe revocarse la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con la participación de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las presuntas vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de segunda instancia, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D