EXP. N.° 03294-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGELA GARZÓN

CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Garzón Calderón, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 14 de abril de 2011, de fojas 99, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, señor Carlos Morales Córdova, solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 11 de agosto de 2005 y se retrotraiga la causa penal al momento en que el juzgador califica la denuncia fiscal. Sostiene que el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima resolvió abrirle instrucción a ella y a otros por la presunta comisión del delito de estafa y apropiación ilícita en agravio de Gaudencia Cajas Ortega (Exp. N.º 296-2005), decisión que vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, toda vez que el auto de apertura de instrucción no cumple con individualizar las conductas imputadas a cada uno de los denunciados.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de abril de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende en el fondo que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión que evalúe el criterio asumido por los jueces que suscribieron el auto de apertura de instrucción. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que los cuestionamientos al auto apertura de instrucción obedecen a asuntos ajenos a la tutela de los derechos fundamentales.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la apertura de instrucción penal a la recurrente por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación ilícita), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia a fojas 3-4 y 6-9 que la resolución judicial cuestionada, que resolvió abrirle instrucción a la recurrente por la presunta comisión del delito de estafa y apropiación ilícita, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la propia resolución cuestionada es posible apreciar que la conducta atribuida a la recurrente consiste en haber obtenido un provecho ilícito al inducir a error a la agraviada Gaudencia Cajas Ortega con el ofrecimiento del servicio de lectura veloz, obligándola a firmar una letra de cambio y un contrato, siendo que al desistirse la agraviada de dicho servicio, igualmente la letra de cambio fue indebidamente puesta a cobro. 

 

5.      Que por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ