EXP. N.° 03297-2012-HC/TC

MOQUEGUA

JUVENAL JOSÉ

QUISPE GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Quispe Peñaloza, a favor de don Juvenal José Quispe Gutiérrez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 234, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de junio de 2012, don Marco Antonio Quispe Peñaloza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juvenal José Quispe Gutiérrez y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Mariscal Nieto, don Dante Valdeiglesias Rosell, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 6, de fecha 27 de febrero de 2012, a través de la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena haciéndola efectiva y dispone la captura e internamiento del beneficiario, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de lesiones culposas (Expediente N.º 00205-2010). Se alega la afectación al derecho al debido proceso.

 

Al respecto afirma que la resolución N.º 5 –por la que se cita a la audiencia de la revocatoria– no fue notificada personalmente al favorecido sino a una persona distinta que viene a ser una menor de edad, lo que lo privó de realizar su defensa legal en dicha audiencia para posteriormente disponer la privación de su libertad personal con su internamiento en la cárcel de la localidad. Precisa que la causa penal debe retrotraerse al estado en que la resolución N.º 5 sea [correctamente] notificada, a fin de que se deje sin efecto la resolución N.º 6, de fecha 27 de febrero de 2012.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que examinados los hechos de la demanda, este Colegiado aprecia que se pretende la nulidad de la Resolución N.º 6, de fecha 27 de febrero de 2012, por la cual se revocó la pena suspendida del favorecido, cuestionándose con tal propósito la notificación de la Resolución N.º 5 de fecha 3 de febrero de 2012 –que cita al actor para la audiencia de la revocación de la suspensión de la pena– no fue realizada de manera correcta.

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la cuestionada Resolución N.º 6, de fecha 27 de febrero de 2012 (fojas 90), cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

                                                                                              JVP