EXP. N.° 03298-2012-HC/TC

LIMA

JAVIER SUZANIBAR ESPINOZA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Suzanibar Espinoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 376, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero del 2012 don Javier Suzanibar Espinoza interpone demanda de hábeas corpus contra don Milko Rubén Sierra Asencios en su calidad de juez del Juzgado Penal Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón y contra don Luis Fernando Serquen Ugarte en su calidad de Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón a fin de que se declare nulas: i) la denuncia penal de fecha 7 de noviembre del 2011 formulada en su contra por el delito de violencia o amenaza contra funcionario público sin alzamiento (modalidad agravada), y ii) el auto de apertura de instrucción de fecha 5 de diciembre del 2011 por el delito de violencia o amenaza contra funcionario público sin alzamiento (modalidad agravada). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.      Que sostiene que el fiscal demandado formula denuncia penal en su contra pese a que tuvo dos versiones sobre los hechos investigados, no contar con suficientes elementos probatorios y no haber individualizado a los presuntos autores, además de mostrar una actitud temeraria. Agrega que se abre instrucción por el delito de violencia o amenaza contra funcionario público sin alzamiento (modalidad agravada) sancionado por los artículos 365 y 367 del Código Penal, que prevé que dicho ilícito lo cometen dos o más personas, lo que significaría que el recurrente y  dos o más personas lo habrían perpetrado; que sin embargo, en el cuestionado auto no aparecen ni han sido individualizadas otras personas que serían los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ancón conforme se advierte del Acta de Paralización de la Obra y de la copia certificada de la ocurrencia policial de fecha 10 de mayo del 2010, entre otras alegaciones.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que en un extremo de la pretensión demandada se alega que el fiscal demandado formula denuncia penal (fojas 241) en su contra pese a que tuvo dos versiones sobre los hechos investigados, no contar con suficientes elementos probatorios sin haber sido individualizados los presuntos autores además de mostrar una actitud temeraria. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que conforme al extremo de la demanda referido al auto de apertura de instrucción (fojas 245), se alega que se le ha abierto instrucción por el delito de violencia o amenaza contra funcionario público sin alzamiento (modalidad agravada) sancionado por los artículos 365 y 367 del Código Penal que prevé que dicho ilícito lo cometen dos o más personas, lo que significaría que el recurrente y dos o más personas lo habrían perpetrado, pero que en el auto no aparecen ni han sido individualizadas otras personas las cuales serían los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ancón conforme se advierte del Acta de Paralización de la Obra y de la copia certificada de la ocurrencia policial de fecha 10 de mayo del 2010. Al respecto tales asuntos tampoco pueden ser ventilados por el Tribunal Constitucional toda vez que el cuestionamiento a dicha resolución judicial está referido a la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a un reexamen de la resolución o a una revaloración de pruebas, así como a la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye tarea exclusiva del juez ordinario.

 

6.      Que no obstante lo anterior a fojas 247 se aprecia que en el proceso penal cuestionado se ha dictado la comparecencia sin fijar ninguna medida restrictiva de la libertad, la cual no tiene incidencia en el derecho del recurrente a la libertad.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN