EXP. N.° 03306-2012-PA/TC

LIMA

JUAN TORRES

CANAHUALPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Torres Canahualpa contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 22 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 386-SGO-PCPE-IPSS-97, del 5 de noviembre de 1997; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución ordenando el pago de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe, con arreglo a las disposiciones de la Ley 26790; con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Señala que como consecuencia de sus labores para Volcán Compañía Minera S.A.A., contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis, que le produjo 43% de incapacidad permanente parcial, otorgándosele pensión a partir del 1 de marzo de 1995, por S/. 272.45 nuevos soles.

 

Considera que la emplazada vulnera su derecho a la pensión, pues habiéndose sometido a una nueva evaluación médica, se ha determinado que el grado de menoscabo se ha incrementado a 70%, correspondiendo, en consecuencia, que se incremente el monto de la pensión que percibe.

 

La ONP cuestiona la autenticidad del certificado médico presentado por el recurrente para acreditar el incremento del menoscabo en su salud, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa porque, previamente, no se ha solicitado el incremento en sede administrativa.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que no es posible determinar, con el documento médico presentado, si el incremento del menoscabo a 70% sea consecuencia del padecimiento de una enfermedad propia de la labor minera, pues éste es el resultado de la suma de diversas enfermedades y factores complementarios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe desde el 1 de marzo de 1995, conforme a la Resolución 386-SGO-PCPE-IPSS-97. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

De conformidad con el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración al derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.                       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

Basado en el examen médico del 31 de agosto de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital José Agurto Tello de Chosica, con el diagnóstico de neumoconiosis leve, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasiona un 70% de incapacidad (f. 4), considera que debe incrementarse el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Arguye que el documento médico presentado no resulta verosímil, en razón de que en éste no se precisa el número de la historia clínica que lo sustenta, ni se indica el número de la resolución administrativa por la cual se conformó la comisión médica.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.3.2.      Por ello en el literal c) del mismo fundamento, se ha precisado que aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión, se procederá a efectuar su verificación cuando se advierta urgencia por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.3.3.      Atendiendo la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede incrementar el monto de la pensión de invalidez vitalicia que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud.

 

2.3.4.      En la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29, como nuevo precedente, que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

 

2.3.5.      Consta de la Resolución 386-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 2), que se otorgó al demandante pensión (renta) de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, a partir del 1 de marzo de 1995, por la suma de S/. 272.45 nuevos soles. Asimismo, de dicha resolución se advierte que según el Informe 332 CEP-95, de fecha 12 de mayo de 1995, la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedad Profesional dictaminó que el recurrente es portador de neumoconiosis I, con 43% de incapacidad permanente parcial.

 

2.3.6.      Con la copia legalizada del examen médico del 31 de agosto de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital José Agurto Tello de Chosica (f. 4) y la copia fedateada de la historia clínica que lo sustenta (f. 85 a 93 y 97 a 106), se acredita el incremento del porcentaje de menoscabo en la salud del demandante de 43% a 70%.

 

2.3.7.      Así las cosas, se concluye que el monto de la pensión que percibe el demandante es el equivalente al de la incapacidad (invalidez) parcial permanente que regulaba el Decreto Ley 18846, correspondiéndole, desde el 31 de agosto de 2009, percibir la pensión de invalidez permanente total en atención al 70% de menoscabo que presenta.

3.           Efectos de la sentencia

 

3.1              Habiendo quedado acreditado el incremento de la incapacidad del demandante, por haber aumentado el menoscabo en su salud de una invalidez parcial permanente a la invalidez permanente parcial, corresponde ordenar el incremento del monto de la pensión desde el 31 de agosto de 2009, por  la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos 2.3.7 y 3.1 de la presente sentencia, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

NMM