EXP. N.° 03307-2012-AC/TC

JUNÍN

CONSUELO ELVIRA

ESPINAL CÁCERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Elvira Espinal Cáceres contra la resolución expedida por la Sala Superior Vacacional Mixta Descentralizada la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 23, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo, solicitando que se le ordene que cumpla con lo establecido en las Resoluciones Directorales N.º 1099-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, y N.º 1733-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, que resuelven reintegrar los beneficios de gratificación por haber cumplido 20 y 25 años de servicios oficiales, conforme a lo establecido en el artículo 52º de la Ley N.º 24029. Manifiesta que su pedido también encuentra sustento en el artículo 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

2.        Que el Juzgado Civil de La Merced – Chanchamayo, con fecha 27 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión es el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-PC/TC en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en tal línea el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes, por lo que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la unidad emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia del acto administrativo que se reclama.

 

5.        Que en consecuencia este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la unidad emplazada.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Civil de La Merced – Chanchamayo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

MVM