EXP. N° 03308-2012-PA/TC

LIMA

Asociación Pueblo

Joven Pro Vivienda

El Agustino: Zona Sexta,

Manzana L (ASPROVI)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de octubre de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pánfilo Huayta Poma contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 24 de abril de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2011 don Pánfilo Huayta Poma interpone demanda de amparo a favor de la Asociación Pueblo Joven Pro Vivienda El Agustino: Zona Sexta, Manzana L (ASPROVI), asociación de la cual es presidente (f. 2) contra don Richard Soria Fuerte y don Luis Leonardo Aguilar Canales, “por cuanto los demandados como ‘dirigentes’ de un supuesto ‘Frente de Defensa de los intereses de la VI Zona – El Agustino’ han venido azuzando a sujetos desconocidos para boicotear y sabotear cualquier vecinal que convoquemos (…), con el pretexto político de movilizar el precitado Frente de Defensa (…) para conseguir la vacancia del Alcalde del Distrito El Agustino, generando con ello un ambiente de conflicto social y un estado de zozobra sobre los dirigentes de mi representada” (sic).

 

Al respecto alega que dicho frente ha pretendido usurpar su local institucional, así como amenazarlos y agredirlos, razón por la cual los ha denunciado penalmente ante el Ministerio Público por los delitos de usurpación agravada (f. 20) y coacción (f. 27), y ha solicitado “garantías personales y posesorias” (sic) ante el Gobernador (f. 24).

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda en virtud del numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por considerar que es necesario contar con una etapa probatoria a fin de que se puedan actuar medios probatorios. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que tal como ha sido desarrollado en la RTC N.º 03931-2010-PA/TC, “en el proceso de amparo, quien alega la vulneración de sus derechos constitucionales debe acreditar mínimamente cómo es que ello se ha producido, pues no basta con efectuar meras alegaciones de hecho, sino que éstas deben estar sustentadas y fehacientemente acreditadas en el contenido del derecho fundamental que se invoca.” Y es que, dado que la asociación demandante es la principal gestora de sus intereses, resulta pertinente exigirle, salvo que se trate de algún supuesto excepcionalísimo, que acredite mínimamente la conculcación o amenaza que denuncia.

 

4.      Que si bien del tenor de la demanda no fluye exactamente qué solicita la asociación recurrente, queda claro que básicamente cuestiona un supuesto boicot que perturbaría el desarrollo de sus finalidades, las que se encuentran recogidas en el artículo 4º de su estatuto (f. 6). Sin embargo no obra en autos ningún medio probatorio que respalde fehacientemente tales afirmaciones pues, como resulta obvio, tanto las denuncias presentadas como la solicitud de garantías únicamente acreditan que presentó tales acusaciones ante el Ministerio Público y el Gobernador de El Agustino, mas no que las mismas resulten ciertas.

 

5.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ