EXP. N.° 03313-2012-AC/TC

LIMA

HUGO RONY

VELA DOMPER

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Rony Vela Domper contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que los emplazados cumplan con lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley 27803 y el artículo 9º de su reglamento; el Decreto Supremo 014-2002-TR, en razón de que se encuentra incluido en el cuarto listado de extrabajadores cesados irregularmente, publicado por la Resolución Suprema 028-2009-TR, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen un mandato condicional de satisfacción compleja, puesto que como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 27803, los extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, situación que no ha podido acreditarse en estos autos, por cuanto a fojas 23 obra la constancia de verificación de plaza vacante en el Área de Operaciones de la Empresa Nacional de Puertos S.A., expedida por el jefe zonal de Trabajo y Promoción del Empleo de Yurimaguas, de fecha 15 de octubre de 2010, en la que se consigna que no existían plazas vacantes; por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada por cuanto no reúne los requisitos mínimos establecidos en la sentencia citada.

 

5.      Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 1 de abril de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN