EXP. N.° 03322-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

GREGORIO GARCÍA

BANCES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio García Bances contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 175, su fecha 8 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 98442-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, del 3 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costas y costos.

 

2.        Que, de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de los asegurados varones: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

3.        Que de la Resolución 98442-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 2), se advierte que se denegó la pensión al recurrente, por no haber acreditado fehacientemente aportaciones.

 

4.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado copias certificadas notarialmente de los siguientes documentos:

5.1         Certificado de trabajo de fecha 23 de junio de 1988 (f. 4), suscrito por Segundo Felipe Torres Vásquez, en calidad de gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Carniche” Ltda. 019-B, en el que se indica que trabajó como obrero del 8 de enero de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1959. Asimismo, se precisa que se ratifica el certificado expedido por Carlos Wong con fecha 31 de diciembre de 1959.

 

5.2         Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1959, señalando que laboró en la Hdas. Carniche y Potrerillo S.A. como obrero – guardián, del 8 de enero de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1959. Al respecto se advierte que no es posible inferir ni por el sello ni la rúbrica, la identidad de quien suscribe el citado documento; sin embargo, por lo anotado en el acápite que antecede, se entiende que la rúbrica pertenece a Carlos Wong (f. 5).

 

5.3         Boletas de pago (f. 6 a 11), correspondientes a los meses de enero 1953, abril de 1954, junio de 1955, agosto de 1956, noviembre de 1957 y diciembre de 1959, suscritas 2 veces cada una por Carlos Wong K., una en condición de gerente y la otra como empleador, según se aprecia de los sellos puestos. Importa precisar que estos documentos no constan en el expediente administrativo presentado por la emplazada.

 

6.        Que, no obstante, los referidos documentos no generan convicción en este Colegiado respecto de su autenticidad, en razón de que se evidencia tres firmas diferentes atribuidas a Carlos Wong K.  La primera, consignada en el certificado de trabajo del 31 de diciembre de 1959, y las otras dos son las que rubrican las boletas de pago.

 

7.        Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ