EXP. N.° 03329-2012-PA/TC

LIMA

FAVIO ASTUHUAMÁN

INGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Favio Astuhuamán Inga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 79813-2004-ONP/DC/DL19990; y en consecuencia, se modifique la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que percibe, considerando que debió otorgársele la pensión de jubilación minera completa establecida por la Ley 25009.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque se debió tener en cuenta que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera completa, y que en consecuencia debió otorgársele ésta en lugar de la pensión de invalidez.

 

            La ONP solicita que se declare infundada la demanda, observando que como trabajador de un centro de producción minera, el actor debe acreditar 30 años de aportaciones o padecer de primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de Enfermedades Profesionales para acceder a la pensión de jubilación completa, condiciones que no reúne.

 

            El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 13 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha demostrado cumplir el requisito referido a los aportes para acceder a la pensión de jubilación minera completa en la modalidad de centro de producción minera, ni en la pensión proporcional al no haber laborado expuesto a riesgos.

           

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 79813-2004-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia, se modifique la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que percibe, considerando que debió otorgársele la pensión de jubilación minera completa de la Ley 25009.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque debido a su condición de trabajador minero, debió otorgársele la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y no la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

Evaluada la pretensión planteada en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración del derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Considera que por haber prestado servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromín Perú S.A., del 17 de abril de 1957 al 28 de setiembre  de 1982, por 25 años, 3 meses y 25 días, cumple los requisitos para percibir la pensión de jubilación minera completa conforme a lo dispuesto en la Ley 25009.

 

Por ello, sostiene que la emplazada vulnera su derecho a la pensión al denegar el cambio de riesgo de invalidez a jubilación minera.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Precisa que el recurrente no ha acreditado cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa, y adicionalmente, que el cambio de riesgo por la causal de caducidad prevista en el artículo 33.b) del Decreto Ley 19990  no procede en su caso porque no se incrementaría el monto de la pensión que percibe.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Atendiendo a la pretensión planteada, se analizará si al demandante debió otorgársele una pensión de jubilación minera completa como trabajador minero, en lugar de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos tienen derecho de percibir pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten el número de años de aportación (30)  previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.3    Tal como señala el mismo recurrente, ha laborado en un centro de producción minera durante 25 años (f. 6); en consecuencia, no cumple los           30 años de aportaciones que le permitirían gozar de la pensión de             jubilación minera completa prevista para los trabajadores de centro de       producción minera. Adicionalmente, no ha acreditado que durante las   labores realizadas haya estado expuesto a riesgos de toxicidad,       peligrosidad e insalubridad, dado que dicha condición no fluye de los      documentos obrantes en autos ni en el expediente administrativo acompañado.

 

2.3.4.      Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 2599-2005-PA/TC) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran una enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación completa como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.5        En el presente caso, consta de la Resolución 11440-91, del 1 de abril de 1991 (f. 255 del expediente administrativo), que se otorgó al demandante pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990, con carácter provisional, por padecer de úlceras tórpidas infectadas en miembros inferiores desde el 27 de noviembre de 1989 (f. 264 del expediente administrativo), y que, mediante la Resolución 34505-2002-ONP/DC/DL19990 (f. 119 del expediente administrativo), sustentada en el dictamen médico 05-0059-2002 del 21 de junio de 2002 (f.  133 del expediente administrativo), se determinó su conversión en definitiva por el diagnóstico de síndrome varicoso más úlceras, ulceraciones repetitivas infectadas.

 

2.3.6.      Si bien es cierto que se verifica que la enfermedad diagnosticada por el demandante cumple la formalidad de haber sido dictaminada por una Comisión Médica, tal como exige el artículo 26 del Decreto Ley 19990, no se ha establecido su origen ocupacional ni la equivalencia con el primer grado de silicosis, para acceder a la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional.

 

2.3.7.      En consecuencia, el demandante no acredita tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera completa, en los términos exigidos por la Ley 25009, ni conforme a la interpretación efectuada por este Colegiado del artículo 6 de la referida norma.

 

2.3.8.      De otro lado, importa precisar que en el expediente administrativo consta la solicitud de cambio de riesgo de invalidez a jubilación presentada por el demandante (f. 141), habiendo sido denegada mediante la Resolución 79813-2004-ONP/DC/DL19990, cuya nulidad se solicita mediante este proceso.

 

2.3.9.      Al respecto, el artículo 33.b) del Decreto Ley 19990 establece que "Caduca la pensión de invalidez en cualesquiera de los siguientes casos: (…) b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44; (subrayado agregado).

 

2.3.10.  Consta de la resolución cuestionada la denegación del cambio de riesgo de invalidez a jubilación, en razón de que el monto de la pensión que le correspondería por jubilación es igual que el que cobra por invalidez.

2.3.11.  Efectivamente, de la comparación de las liquidaciones de fojas 257 y 112 del expediente administrativo, respectivamente, se verifica que el monto de la pensión de invalidez otorgada es equivalente al 75.30% de la remuneración de referencia, actualizada a la fecha en el monto de S/. 415.00 (Resolución 54763-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 de f. 7 del expediente administrativo), mientras que el que percibiría por jubilación equivaldría al 68.01% de la remuneración de referencia, el que se actualizaría al monto de la pensión mínima de S/. 415.00.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN