EXP. N.° 03331-2012-PA/TC

LIMA

SANTOS GABRIEL

VARGAS REYNOSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Gabriel Vargas Reynoso contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo de 2011, la parte demandante interpone demanda contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 039-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-3ra SALA, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Disciplinario, y que en consecuencia, se deje sin efecto la sanción disciplinaria de seis días de arresto simple impuesta por haber incurrido en la infracción leve prevista en el código L-39 de la Ley N.º 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Al respecto, el demandante niega la comisión de la falta imputada y la competencia del Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional del Perú para imponer las referidas sanciones.

 

2.      Que tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

4.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

5.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que por último, también se estableció en la aludida sentencia, el Fundamento N.º 23, que tiene la calidad de precedente vinculante, que deben ventilarse a través del proceso contencioso administrativo aquellas pretensiones que guarden relación con la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y consecuentes sanciones administrativas.

 

7.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución 039-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-3ra SALA, mediante la cual se impone al actor la sanción disciplinaria de arresto simple, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo.

 

8.       Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN