EXP. N.° 03332-2012-PA/TC

LIMA

ANTONIO GÓMEZ

MAYHUA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gómez Mayhua contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 11 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se incremente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, que le fue otorgada mediante Resolución 129-SGO-PCPE-IPSS-97; y que, en consecuencia, se le abone los montos generados desde la fecha que, acreditada médicamente, se determinó el incremento de su incapacidad.

 

Señala que a consecuencia de sus labores para Volcan Compañía Minera S.A.A., contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis, y que como ésta le produjo 45% de incapacidad permanente parcial, se le otorgó la pensión a partir del 20 de abril de 1995, por S/. 285.12 nuevos soles.

 

Considera que la emplazada vulnera su derecho a la pensión, pues habiéndose sometido a una nueva evaluación médica el 12 de mayo de 2006, se ha determinado que el grado de menoscabo se ha incrementado a 47%, por lo cual corresponde que se incremente el monto de la pensión que percibe.

 

La ONP sostiene que la pretensión es infundada porque el incremento del porcentaje de incapacidad del recurrente es dentro del mismo nivel; es decir, la incapacidad permanente parcial que presenta no se ha incrementado al grado de incapacidad permanente total.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de gosto de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que al haberse incrementado el porcentaje de incapacidad del demandante hasta alcanzar el 47% de menoscabo, corresponde incrementar el monto de la pensión que percibe en la misma proporción.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que no se ha demostrado que la incapacidad del actor haya alcanzado más del 66.66%, porcentaje mínimo para percibir la pensión por incapacidad permanente total.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se incremente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, que le fue otorgada mediante Resolución 129-SGO-PCPE-IPSS-97.

 

Considera que la emplazada vulnera su derecho a la pensión, pues habiéndose sometido a una nueva evaluación médica, se ha determinado que el grado de menoscabo se ha incrementado de 45% a 47%, correspondiendo, en consecuencia, que se incremente el monto de la pensión que percibe.

 

A colación del fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración al derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

Basado en el examen médico del 12 de mayo de 2006, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, que determina un menoscabo de 47% en su capacidad laboral, por padecer neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral (f. 6), considera que debe incrementarse el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe.

 

Sostiene que mediante Resolución 129-SGO-PCPE-IPSS-97, se le otorgó la pensión por presentar 45% de incapacidad por padecer neumoconiosis, por el monto ínfimo de S/. 285.12 nuevos soles, y que éste, debe incrementarse al haberse incrementado el grado de menoscabo hasta el 47% por haberse diagnosticado una nueva enfermedad a consecuencia de sus labores de riesgo.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Arguye que la pretensión es infundada porque el incremento del porcentaje de incapacidad del recurrente no alcanza el requerido para percibir la pensión por incapacidad permanente total.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Atendiendo a la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede incrementar el monto de la pensión de invalidez vitalicia que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud.

 

2.3.2.      En la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29, como nuevo precedente, que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

2.3.3.      Consta de la Resolución 129-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 4), que se otorgó al demandante pensión (renta) de invalidez vitalicia por ser portador de neumoconiosis con 45% de incapacidad permanente parcial, a partir del 20 de abril de 1995, por la suma de S/. 285.12 nuevos soles.

 

2.3.4.      De otro lado, con la copia legalizada del examen médico del 12 de mayo de 2006, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, se acredita el incremento de su menoscabo hasta el 47% de su capacidad laboral, por padecer neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral; sin embargo, el pronunciamiento médico ratifica que su incapacidad permanente parcial.

 

2.3.5.      En consecuencia, aun cuando el grado de incapacidad del demandante se ha incrementado en dos puntos, se concluye que resulta infundada la pretensión de incrementar el monto de la pensión que percibe, debido a que no ha alcanzado la incapacidad permanente total; es decir, un menoscabo de más de 66.66%.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

NMM