EXP. N.° 3334-2011-PA/TC

AREQUIPA

RAYHARD HERBERT

CHOQUE BLANCO

 

                                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El escrito presentado el 20 de agosto de 2012 por el demandante don Rayhard Herbert Choque Blanco en el proceso de amparo de autos, seguido contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que don Rayhard Herbert Choque Blanco, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2012, formula desistimiento del proceso y de la pretensión.

 

2.       Que conforme a lo previsto por el artículo 49º del Código Procesal Constitucional, en el proceso de amparo es procedente el desistimiento. Asimismo, el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

 

3.       Que en cumplimiento del artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, don Rayhard Herbert Choque Blanco legalizó su firma notarialmente, tal como consta en el escrito que contiene la solicitud de desistimiento.

 

4.       Que sobre el pedido de desistimiento de “la pretensión” debe señalarse que el artículo 342º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que procede antes de que se expida sentencia en primera instancia y el artículo 345º del Código Procesal Civil señala que “El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior”. En el caso de autos, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 (fojas 130), declaró fundada la demanda, decisión que fue revocada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 24 de junio de 2011 (fojas 184). Por tal motivo, la solicitud de desistimiento de la pretensión debe ser rechazada.

5.       Que respecto al pedido de desistimiento del proceso debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, -aplicable supletoriamente en virtud del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. mediante escrito presentado el 28 de agosto último manifestó haber tomado conocimiento del desistimiento solicitado manifestando su conformidad en ambos casos, por lo que siendo ello así, corresponde aceptar el desistimiento en mención.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Tener por desistido del proceso a don Rayhard Herbert Choque Blanco, en el proceso de amparo de autos, contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

 

2.      IMPROCEDENTE el pedido de desistimiento de la pretensión, solicitado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ