EXP. Nº 03334-2011-AA

AREQUIPA

RAYHARD HERBERT

CHOQUE BLANCO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 03334-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a resolver la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTOS

 

            El escrito de fecha 16 de enero de 2012, presentado por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y los escritos de Rímac Internacional S.A. Entidad Prestadora de Salud, su fecha 29 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2011, mediante las cuales se solicita, respectivamente, la nulidad de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 y que la misma sea aclarada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias emitidas por este Tribunal pueden ser materia de aclaración.

 

2.      Que con fecha 15 de junio de 2010, don Rayhard Herbert Choque Blanco interpuso demanda de amparo contra Empresa Prestadora de Salud Rímac Seguros; sin embargo, el Quinto Juzgado Civil de Arequipa emplazó a Rímac Internacional S.A. Entidad Prestadora de Salud, cuando debió emplazar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por ser esta la entidad encargada de cumplir con el abono de la indemnización, cuya cuantificación se encuentra en litigio.

 

3.      Que no obstante lo expuesto, y pese a que la participación de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el presente proceso era necesaria, mediante Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011este Colegiado declaró fundada, y, en consecuencia, nula la Carta UNV.SCTR/8126-2010, del 20 de abril de 2010.

 

4.      Que por consiguiente, debe dejarse sin efecto la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 y programarse una nueva vista de la causa a fin de salvaguardar el derecho de defensa de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y permitirle, si lo estima pertinente, exponer oralmente ante este Tribunal sus alegatos en salvaguarda de sus intereses.

 

5.      Que de otro lado, corresponde decretar la extromisión procesal de Rímac Internacional S.A. Entidad Prestadora de Salud por carecer de legitimidad para obrar pasiva. En tal sentido, no cabe emitir pronunciamiento alguno respecto de los puntos que, a juicio de ésta, merecen ser aclarados.

 

6.      Que en todo caso, y dado que se ha dejado sin efecto la mencionada sentencia, corresponderá a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. defender su posición ante este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde la Resolución N.° 16, que concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rayhard Herbert Choque Blanco, y ordena fijar nueva fecha para la vista de la causa, la misma que deberá ser notificada oportunamente a ambas partes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03334-2011-AA

AREQUIPA

RAYHARD HERBERT

CHOQUE BLANCO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      El primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias emitidas por este Tribunal pueden ser materia de aclaración.

 

2.      Con fecha 15 de junio de 2010, don Rayhard Herbert Choque Blanco interpuso demanda de amparo contra "Empresa Prestadora de Salud Rímac Seguros", sin embargo, el Quinto Juzgado Civil de Arequipa emplazó a Rímac Internacional S.A. Entidad Prestadora de Salud, cuando debió emplazar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por ser ésta la entidad encargada de cumplir con el abono de la indemnización, cuya cuantificación se encuentra en litigio.

 

3.      No obstante lo expuesto, y pese a que la participación de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el presente proceso era necesaria, mediante Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011este Colegiado declaró fundada, y, en consecuencia, nula la Carta UNV.SCTR/8126-2010, del 20 de abril de 2010.

 

4.      Por consiguiente, debe dejarse sin efecto la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 y programarse una nueva vista de la causa a fin de salvaguardar el derecho de defensa de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y permitirle, si lo estima pertinente, exponer oralmente ante este Tribunal sus alegatos en salvaguarda de sus intereses.

 

5.      De otro lado, corresponde decretar la extromisión procesal de Rímac Internacional S.A. Entidad Prestadora de Salud por carecer de legitimidad para obrar pasiva. En tal sentido, no cabe emitir pronunciamiento alguno respecto de los puntos que, a juicio de ésta, merecen ser aclarados.

 

6.      En todo caso, y dado que se ha dejado sin efecto la mencionada sentencia, corresponderá a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. defender suposición ante este Tribunal.

 

Por lo expuesto, se debe declarar NULO todo lo actuado desde la Resolución N.° 16, que concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rayhard Herbert Choque Blanco, debiéndose fijar nueva fecha para la vista de la causa, la misma que deberá ser notificada oportunamente a ambas partes.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03334-2011-AA

AREQUIPA

RAYHARD HERBERT

CHOQUE BLANCO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto de mis colegas magistrados, expreso mi disconformidad con el voto de la mayoría, toda vez que la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional no ha incurrido en vicio o error que conlleve a declarar la nulidad de la misma; por ello paso a exponer los puntos por los cuales fundamento mi posición.

1.      Que el primer párrafo del art. 121º del Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias emitidas por este Tribunal no cabe impugnación alguna.

 

2.      Que con fecha 15 de junio de 2010, don Rayhard Herbert Choque, interpone demanda de amparo contra la entidad prestadora de Salud Rímac Seguros, y que es admitida mediante Resolución Nº 1 de fecha 17 de junio de 2010 (fojas 23), el 5 de julio de 2010 se corrió traslado y fue recepcionada por RIMAC SEGUROS, conforme es de verse del cargo de recepción obrante a fojas 62; sin embargo con fecha 9 de julio de 2010 se apersona al proceso Rímac Internacional S.A. prestadora de Salud en lugar de Rímac Seguros, deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y a su vez contesta la demanda respecto al fondo de la controversia.

 

3.      Que mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2011, la Primera Sala Civil de Arequipa, resolvió la apelación respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, planteada por entidad prestadora de Salud Rímac Seguros S.A., sosteniendo en el punto 2.3 del segundo considerando que: “ [e]n el presente caso, si bien como alega la apelante, de autos obra la copia de la suscripción de la póliza (folios 186 y 187), que demuestra que Rímac Internacional Compañía de Seguros y reaseguros fue quien se obligó con la empleadora del demandante a cubrir pensión de invalidez por actividades de Alto riesgo; empero como se tiene de folios sesenta y dos, la notificación del traslado de la demanda, la ha recepcionado la empresa RIMAC SEGUROS, tal como se tiene del sello de recepción colocado en la cédula de folios 62; además de ello, la defensa ha presentado en autos contestación a la demanda sobre el fondo, solicitando la infundabilidad de la demanda..”; afirmación que se corrobora con el cargo de recepción que corre a fojas 62.

 

4.      Con fecha 24 de octubre de 2011, se publica la sentencia Nº 3334-2011-AA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo. Sin embargo, Rímac Internacional S.A. entidad prestadora de salud, con fecha 29 de diciembre de 2011 mediante escrito de aclaración, solicita una reevaluación del fondo de la controversia ya resuelta por este Tribunal, pedido que de ninguna manera es amparable ante este Supremo Interprete, ya que las decisiones que emite el Tribunal Constitucional son inimpugnables (art. 121º del CPCo).

 

5.      Respecto a la excepción planteada por entidad prestadora de Salud Rímac Internacional S.A., es preciso señalar que esta fue resuelta en las instancias judiciales por los órganos jurisdiccionales competentes, resultando infundado su pedido (fojas 181); así se observa que no obra en el expediente ni en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, ni fluye del escrito de aclaración presentado algún pedido de nulidad o excepción por parte de la emplazada con respecto a la legitimidad para obrar antes que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, por lo que se colige que la pretensión de falta de legitimidad por parte de la emplazada quedo consentida, adquiriendo esta calidad de cosa juzgada.

 

Cabe resaltar de la audiencia pública de fecha 10 octubre de 2011, realizada en la ciudad de Arequipa, la parte emplazada no se refirió en ningún momento de su alegado sobre la legitimidad para obrar ni respecto a ninguna excepción planteada, limitándose a exponer sus argumentos en cuanto al fondo de la controversia.

 

6.      Con referencia al escrito de aclaración presentado por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de fecha 17 de enero de 2012 obrante a fojas 23 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, ya que no forma parte sustantiva ni procesal de este proceso, máxime si esto ha sido señalado en el fundamento 6 supra.. 

 

 Por lo tanto, no existiendo ningún concepto que aclara ni subsanar, el pedido de aclaración carece de sustento, por lo que debe ser desestimado. En consecuencia el pedido de aclaración debe ser declarado IMPROCEDENTE.

 

Sr.

CALLE HAYEN                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03334-2011-AA

AREQUIPA

RAYHARD HERBERT

CHOQUE BLANCO

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y la parte resolutiva contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda; por lo que mi voto es porque se declare NULO todo lo actuado desde la Resolución Nº 16, que concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rayhard Herbert Choque Blanco, debiéndose fijar nueva fecha para la vista de la causa, la misma que deberá ser notificada oportunamente a ambas partes.

 

SS.

ETO CRUZ