EXP. N.° 03335-2012-HC/TC

LIMA

MOISÉS ENRIQUE

TAMBINI ACOSTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Enrique Tambini Acosta contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 24 de febrero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre del 2011 don Moisés Enrique Tambini Acosta interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Mixta del Agustino, doña María Aída Espíritu Torero y contra la jueza del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Agustino, doña Carmen Sabina Reyes Guillén. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

 

El recurrente señala que en mérito a la Denuncia Fiscal N.º 532-2005, de fecha 21 de febrero del 2011, se expidió el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 16 de marzo del 2011 (expediente N.º 00142-2011-0-1805-JM-PE-01) por el que se le inicia proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo, dictándosele mandato de comparecencia restringida. Refiere que dicho auto ha sido expedido sin haberse precisado las circunstancias fácticas que lo vinculen a dicho delito, cuál fue su nivel de intervención (autor y partícipes) o la configuración de los elementos constitutivos del delito imputado. 

 

A fojas 35 obra la declaración del recurrente que reitera los fundamentos de su demanda y añade que el proceso penal cuestionado mancha su trayectoria como médico en la que siempre respetó los procedimientos y protocolos establecidos para la práctica médica. Asimismo aduce que en el auto de apertura de instrucción de fecha 16 de marzo del 2011 se le inicia proceso por el delito de homicidio culposo establecido en el artículo 111º del Código Penal pero se fundamenta en el tercer párrafo del artículo 124º del precitado Código, que corresponde al delito de lesiones culposas.

 

A fojas 39 de autos obra la declaración de la jueza emplazada en la que señala que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encuentra debidamente motivado y el delito se encuentra tipificado en el tercer párrafo del artículo 124º del Código Penal. Asimismo refiere que el cuestionamiento a dicho auto debe realizarse en el propio proceso penal.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente porque la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

 

El Procurador Público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contesta la demanda aduciendo que la formalización de la denuncia penal no incide de manera negativa en la libertad individual del recurrente, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

A fojas 217 de autos obra la declaración de la fiscal emplazada en la que señala que la denuncia cuestionada ha sido expedida conforme a sus facultades y que si bien existe un error al haberse consignado el tercer párrafo del artículo 124º del Código Penal y no el artículo 111º, que corresponde al de homicidio culposo, ello no constituye afectación al derecho de defensa, y si dicho error no fue subsanado es por la excesiva carga procesal que existía en dicha época. Añade la emplazada que en su condición de fiscal no puede restringir ni limitar la libertad individual del recurrente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 18 de octubre del 2011,  declaró infundada la demanda por considerar que en la etapa de investigación preliminar el recurrente contó con la asesoría de una abogada defensora y tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción se encuentran debidamente motivados; y que en todo caso, en mérito de su profesión pudo discernir cuando se está ante un caso de lesiones o de muerte. Asimismo considera que el error en el artículo citado en el auto de apertura de instrucción cuestionado constituye un error material susceptible de ser subsanado que no determina su nulidad.

 

La Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nulos y sin efecto: a) la Denuncia Fiscal N.º 532-2005, de fecha 21 de febrero del 2011, y b) el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 16 de marzo del 2011, por el que se le inicia proceso penal en su contra y otros por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo, dictándosele mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 00142-2011-0-1805-JM-PE-01). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la Denuncia Fiscal N.º 532-2005 de fecha 21 de febrero del 2011, a fojas 189 de autos, no tiene incidencia alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

En consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

3.    Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente sostiene que el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 16 de marzo del 2011, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pues no se ha determinado el hecho materia de la imputación, ni cuál fue su participación en dicho hecho. Asimismo refiere que se le inicia proceso penal por el delito de homicidio culposo y se sutenta en el tercer párrafo del artículo 124º del Código Penal, que se refiere al delito de lesiones culposas.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

La fiscal y jueza emplazadas manifiestan que la denuncia y el auto de apertura de instrucción se encuentran debidamente motivados.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 16 de marzo del 2011 (fojas 192), desde la perspectiva constitucional establecida en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el auto cuestionado sólo se menciona al recurrente en el considerando primero indicándose: “Que, el año mil novecientos noventa y tres, la agraviada Isabel Jiménez Hugo fue operada del corazón por los médicos denunciados Hugo Barriga Serna y Moisés Tambini Acosta, quienes le colocaron una válvula, pero transcurrido el tiempo en que se hacía atender el denunciado Hugo Barriga Serna recomendó a la agravida que tenía que ser reoperada (…).

 

De la lectura del auto de apertura cuestionado este Colegiado aprecia que salvo la mención a que don Moisés Enrique Tambini Acosta y otro médico operaron a la agraviada en el año 1993, no se hace ninguna otra referencia a la participación del recurrente en la muerte de la agraviada ni cuáles son los indicios que el juzgador ha tomado en consideración para que su participación se encuentre vinculada al delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo; y, que a su vez posibilite al recurrrente conocer los términos exactos de la imputación en su contra y ejercer su defensa.

 

Si bien no puede exigirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo; sí es exigible que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente con el delito, motivación que como se ha señalado en el párrafo precedente no ha sido cumplida.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5,  de la Constitución.

 

Cabe señalar que se advierte un error material en el considerando segundo del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 16 de marzo del 2011, porque se especifica como base legal el tercer párrafo del artículo 124º del Código Penal, que corresponde al delito de lesiones y no el artículo 111º del precitado Código, que es el que corresponde al delito de homicidio culposo, delito por el que se inicia proceso penal contra el recurrente

 

4.        Efectos de la sentencia

Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que corresponde es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción cuestionado sólo respecto de don Moisés Enrique Tambini Acosta; y que la jueza emplazada o quien tenga a su cargo el proceso penal contra el recurrente y otros (expediente N.º 00142-2011-0-1805-JM-PE-01) proceda a emitir nueva resolución debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Denuncia Fiscal N.º 532-2005 de fecha 21 de febrero del 2011.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULO el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 16 de marzo del 2011, respecto de don Moisés Enrique Tambini Acosta.

 

3.      Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida nueva resolución que corresponda, debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ