EXP. N.° 03338-2012-PA/TC

LIMA

HELGA SUAREZ CLARK

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución de fecha 19 de enero de 2012, a fojas 57, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho y su especialista legal, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 21 de octubre de 2010 que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y ii) la resolución que le negó su apelación. Sostiene que interpuso demanda de hábeas corpus en contra de Augusto Chinen Solís y otro por amenaza de su integridad personal y libertad locomotora (Exp. Nº S/N-2010), la cual fue declarada improcedente, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso, de petición y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, con resolución de fecha 18 de abril de 2011, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no ha agotado la vía previa por no haberse apelado la resolución que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus, la cual aún no es firme.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra hábeas corpus”

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que efectivamente, este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que al momento de ser interpuesta (11 de abril de 2011), estaba aún pendiente de absolución el recurso de apelación planteado por la recurrente contra la decisión de primera instancia que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus (fojas 2 reverso).

 

6.      Que de este modo, se comprueba que en el proceso de hábeas corpus subyacente no existe resolución firme, pues a la fecha de interposición de la demanda de autos no había recaído aún pronunciamiento absolviendo el grado. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra hábeas corpus”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ