EXP. N.° 03346-2011-PA/TC

AREQUIPA

DONATO HUILLCARA

URAJAHUA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Huillcara Urajahua contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 163, su fecha 10 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 1196-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 009-97-SA quedó establecido que el empleador puede contratar a su elección con la ONP o con una Compañía de Seguros para que brinde la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que en autos no se ha determinado con cuál de ellos se contrató dicho seguro.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 17 de agosto de 2010, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha acreditado el nexo o relación de causalidad entre las labores que realizó y las enfermedades que padece.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Conviene señalar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 

 

6.        Para acreditar sus labores como trabajador minero, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 4) en el que se indica que laboró en la Empresa Minera Especial Mishki S.A., desde el 21 de abril de 1988 hasta el 15 de junio de 1993, desempeñándose como Perforista.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 5) en el que se señala que el actor laboró en la Compañía Minera Posco S.A. desde el 19 de junio de 1979 hasta el 15 de abril de 1988, con el cargo de Perforista.

 

c)    Certificado de trabajo (f. 7) en el que se indica que el recurrente trabaja en la Empresa Minera Españolita S.A., desde el 1 de marzo de 2008 hasta la actualidad, con el cargo de Perforista interior mina.

 

7.        Por otro lado, de acuerdo con el Certificado Médico DS 166-2005-EF (f. 3) emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 18 de junio de 2008, el demandante adolece de fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 60.80% de menoscabo global.

 

8.        Teniendo en cuenta lo señalado en los certificados de trabajo detallados en el fundamento 6, supra, se advierte que en el presente caso existe una relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y la labor de perforista, debido a la exposición al ruido que supone el desempeño de la mencionada labor, por lo que queda acreditada la existencia de dicha enfermedad profesional.

 

9.        Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

10.    Mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2011 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), notificada el 14 de setiembre de 2011, se ordenó al empleador que precise, en el plazo de 10 días, con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

11.    Ante el incumplimiento del empleador, y habiéndose comprobado que el recurrente cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, este Colegiado se remite a los fundamentos expuestos en las sentencias 5141-2007-PA/TC, 1341-2007-PA/TC, 4381-2007-PA/TC y 2877-2007-PA/TC, por lo que debe entenderse que en el presente caso opera la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, supletoriamente, sean de cargo de la ONP.

 

12.    Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales , le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.    Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

“La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.”

 

14.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado ha establecido que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.    Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 18 de junio de 2006, y de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1196-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que le abone el pago de las pensiones generadas desde el 18 de junio de 2008, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN