EXP. N.° 03351-2012-AA/TC

LIMA

WILMER IBÁÑEZ ÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Ibáñez Ávila contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General y el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se disponga la inaplicación de los artículos 45º y 46º de la Ley N.º 28857 hasta que se resuelva en última y definitiva instancia el proceso administrativo que inició. Sostiene que se pretende pasarlo a la situación de retiro por la causal de límite de edad en virtud de lo dispuesto en las referidas normas legales, pese a que aún no se agotado la vía administrativa en el procedimiento administrativo que se viene tramitando, por lo que se estaría vulnerado su derecho de defensa.

 

2.      Que, con fecha 5 de agosto de 2011, el Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda, estimando que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que conforme al fundamento 23 del precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal estableció que debían dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, las controversias laborales del régimen laboral público, como son: “Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicios de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

4.      Que, en consecuencia, pretendiendo el demandante que se declare inaplicables los artículos 45 y 46º de la Ley N.º 28857, que regulan el pase al retiro por la causal de cese por límite de edad, hasta que concluya el procedimiento administrativo que inició, la presente demanda debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, por tratarse de una controversia relacionada con el régimen laboral público, siendo aplicación por tanto lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ