EXP. N.° 03363-2012-HC/TC

PIURA

MARÍA SOCORRO

VALENCIA JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro a favor de doña María Socorro Valencia Jiménez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 23 de julio de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio del 2012 doña María Socorro Valencia Jiménez interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura doña Nimia Borrero Pulache, y contra los fiscales superiores integrantes de la Cuarta Fiscalía Penal Superior de Apelaciones de Piura, señores Sosaya López y Cerna Valdez a fin de cuestionar la investigación fiscal en la cual se ha declarado que no procede formalizar investigación preparatoria contra doña Gina Anianna Albertina Talledo de Morales y otros por el delito de estafa y estelionato en su agravio. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que sostiene que por disposición fiscal N.º 170-2012-4FSPA-MP-PIURA de fecha 17 de abril del 2012, se declara infundada la queja de derecho y se aprueba la disposición fiscal N.° 051-2012.MP-1ra.FPPC-PIURA de fecha 17 de febrero del 2012, que resolvió que no procede formalizar investigación preparatoria contra doña Gina Anianna Albertina Talledo de Morales y otros por el delito de estafa y estelionato en su agravio, precisando que la referida disposición superior no se pronuncia sobre los recursos de queja presentados por la recurrente y su abogado defensor y que la disposición superior cuestionada constituye una copia fiel de la primigenia disposición fiscal. Agrega que la Cuarta Fiscalía Penal Superior de Apelaciones de Piura le ha denegado la nulidad y revisión de la referida disposición fiscal superior pese a encontrarse dentro del plazo de cinco días para recepcionarla y que también la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura le ha negado remitir a la Cuarta Fiscalía Penal Superior de Apelaciones de Piura su escrito de nulidad, anexos y otros.    

     

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que mediante la pretensión demandada se invoca la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, pues se alega que la referida disposición superior que dispuso no formalizar investigación preparatoria contra doña Gina Anianna Albertina Talledo de Morales y otros por el delito de estafa y estelionato en su agravio no se pronuncia sobre los recursos de queja presentados por la recurrente y su abogado defensor, y que la disposición superior cuestionada constituye una copia fiel de la primigenia disposición fiscal; además se le ha denegado la nulidad y revisión de la disposición fiscal superior pese a encontrarse dentro del plazo de ley, entre otras alegaciones. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que "las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad" [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC], entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que no determinan una restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN