EXP. N.° 03370-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

LUIS ENRIQUE

MEJÍA RODRÍGUEZ

 

                                                                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Mejía Rodríguez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 57, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 1 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 04292-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009 y se le pague la suma de S/. 7, 224.72 nuevos soles por concepto de intereses legales, generados por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM en vez del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

            El Apoderado Judicial de la Gerencia Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda manifestando que tratándose de un asunto de dar sumas de dinero la vía pertinente para su dilucidación es el proceso contencioso administrativo.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 18 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar se ha acreditado la renuencia de la demanda a acatar el cumplimiento de una disposición administrativa que ha reconocido el pago de una suma de dinero a favor del demandante.

 

            La Sala revisora revocando la apelada, y declara improcedente la demanda, por estimar que la ejecución de la sentencia debe cumplirse en sus propios términos dentro del proceso en que se expidió.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 3 y 4, la carta presentada el 3 de febrero de 2011, en virtud de la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.

 

2.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.      Asimismo, este Colegiado, en la sentencia Nº 168-2005-PC/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      En el presente caso, el mandamus contenido en la resolución materia sí resulta exigible su cumplimiento a través del presente proceso constitucional; más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido 2 años; vale decir, 2 ejercicios presupuestarios.

 

5.      En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que lo perjudiquen económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Tribunal considera que corresponde el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse según las reglas establecidas en el Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 04292-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009.

 

3.      Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 5 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EGD/AAM