EXP. N.° 3377-2012-PA/TC

APURIMAC

RODOLFO NOBLEGA PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Noblega Peña contra la resolución expedida por la Sala Mixta Itinerante de Andahuaylas – Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 358, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 7 de enero de 2011 el recurrente interpuso demanda de amparo contra el rector de la Universidad Tecnológica de Los Andes, solicitando que se declare inaplicable la carta de despido por falta grave del 3 de diciembre de 2010.  Refiere el demandante que ingresó a laborar en 1985, inicialmente como profesor contratado a tiempo parcial, luego como profesor a tiempo completo y finalmente desde el 2004 nombrado como profesor auxiliar a tiempo completo.  Asimismo, refiere haber sido despedido de manera incausada, toda vez que las conductas que se le imputan no constituyen falta grave o no se encuentran debidamente acreditadas, pues nunca realizó cobros a los alumnos del curso de actualización pre profesional, así como que el supuesto cobro de S/.150 nuevos soles a un estudiante del curso de derecho penal IV, actualmente está en investigación penal por lo que su despido vulnera su derecho al trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró fundada en parte la demanda por considerar que en el presente caso el demandante ya había sido sometido a un procedimiento administrativo de separación, e improcedente respecto del pedido de reposición laboral así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.  La Sala Mixta Itinerante de Andahuaylas – Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurimac revocó la sentencia apelada en el extremo que la declara fundada y declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la cuestión se requiere la actuación de medios probatorios, lo que resulta ajeno al proceso de amparo, correspondiendo al proceso laboral de la vía ordinaria.

 

3.      Que, al respecto, el demandante alega la existencia de un despido incausado, en la medida que el empleador justifica el despido imputándole la comisión de falta grave, consistente en el cobro de dinero a los alumnos y que incluso en uno de los casos fue denunciado por el delito de extorsión en agravio de un estudiante, y que el demandante cuestiona la referida falta.  En este sentido, en el caso de autos, el demandante niega las conductas que se le imputan, por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

4.      Que, por consiguiente, y de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

[Mag01] 

[Mag02] 

[Mag03]

 

MGV