EXP. N.° 03380-2012-HC/TC

CUSCO

JAIME CÉSAR

BORDA PARI

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iscra Chávez Loaiza a favor de don Jaime César Borda Pari, don Romualdo Teófilo Titto Pinto y don Sergio Huamaní Hilario contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 223, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo del 2012 don Juan Carlos Ruiz Molleda, don Iscra Chávez Loaiza y don Wilmer Quiroz Calli interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Jaime César Borda Pari, don Romualdo Teófilo Titto Pinto y don Sergio Huamaní Hilario contra doña Carmen Rosa Salas Achirana en su calidad de fiscal adjunta provincial penal de la Fiscalía Provincial Penal de la provincia de Espinar, y contra don César Valiente Aspiros, en su calidad de capitán de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ordene la libertad de los favorecidos. Alegan la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostienen que con fecha 28 de mayo del 2012, a las 21 horas aproximadamente, miembros policiales de la delegación policial del campamento de Tintaya-Marquiri, distrito y provincia de Espinar, detuvieron a los favorecidos en las inmediaciones del citado campamento y los condujeron a una dependencia policial supuestamente para tomarles su declaración sin contar para ello con abogados defensores; precisan que los favorecidos fueron detenidos sin que exista orden judicial mediante resolución motivada ni situación de flagrancia, por lo que su detención resultó ser arbitraria. Añaden que la detención se produjo cuando los favorecidos acompañaban a un fiscal y a unos abogados al campamento, señalándoles los policías que la situación sería resuelta inmediatamente; sin embargo, han vencido las 24 horas y continúan detenidos, siendo que están siendo trasladados a la ciudad del Cusco, sin que hasta el momento lleguen a su destino desconociéndose su paradero.   

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que conforme se acredita con el acta de verificación de hábeas corpus levantada el 30 de mayo del 2012 a las 16h 40min y las constancias de libertad (fojas 53, 142, 143, y 144) los favorecidos quedaron en libertad; es decir ya no se encuentran detenidos, lo que es corroborado por el recurrente en el recurso de agravio constitucional (fojas 236), por lo que al haber cesado la pretendida agresión en momento posterior a la interposición de la presente demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN