EXP. N.° 03381-2012-HC/TC

ICA

GUILLERMO LEÓN

SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo León Solís contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 49, su fecha 25 de junio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero del 2012, don Guillermo León Solís interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chincha, señor Roberto Quintanilla Ku, y contra el Comandante PNP José Orlando Tasayco De La Cruz, Jefe de la Comisaría Sectorial de Chincha. Alega la vulneración del derecho al debido proceso. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N.º 01 de fecha 9 de agosto del 2011.

 

2.      Que el recurrente refiere que presentó denuncia contra doña Janet Margot Luyo Oshiro sobre lesiones (Expediente N.º 122-2011), proceso en el que se emitió la  Resolución N.º 01, de fecha 9 de agosto del 2011, mediante la que se dispone remitir los actuados a la Policía Nacional para que se indague acerca del domicilio de la denmunciada, en el plazo improrrogable de veinte días. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no se ha dado cumplimiento a dicha resolución.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que en el caso de autos no se presentan los supuestos citados en el considerando anterior, pues lo que se cuestiona es el incumplimento de la Resolución N.º 01 (fojas 1) en cuanto dispone que la Policía averigue el domicilio de doña Janet Margot Luyo Oshiro a fin que rinda su declaración en la investigación que se le sigue por la denuncia presentada por lesiones en agravio de don Guillermo León Solís; es decir, la alegada vulneración está referida a la demora en el cumplimiento de la Resolución N.º 01, que no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente y que ha sido dictada en un proceso en el que don Guillermo León Solís, tiene la condición de agraviado.

 

5.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC