EXP. N.º 03382-2011-PA/TC

SANTA

CARMEN ROSA

HOYOS VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Hoyos Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 358, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima Norte, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Decanal 002-JD-CACNL-CRVH-2007, que anula su colegiatura, basándose en la nulidad de los títulos de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, lo que vulnera sus derechos al trabajo y a la defensa.

 

2.        Que el Juzgado Civil Transitorio del Santa, con fecha 21 de julio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión. La Sala revisora confirma la apelada, por requerirse actividad probatoria, inexistente en el amparo.

 

3.        Que según el Código Procesal Constitucional en su artículo 9, “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso (…)”. De esta norma se desprende que los procesos constitucionales que tutelan los derechos fundamentales tienen una actividad probatoria limitada.

 

4.        Que en el presente proceso lo que pretende la demandante requiere de una actividad probatoria de la que carece el proceso de amparo, a fin de dilucidar la forma en que fue anulada su colegiatura, desde cuándo ésta fue realizada o la validez de la misma. Además, debe tomarse en cuenta que lo que está en juego, antes que la vulneración de los derechos invocados, es su titularidad. Por todo ello, la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión demandada, siendo de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, incluso, sobre el tema de fondo, debe tenerse presente que este Colegiado ya se ha pronunciado en las SSTC 2168-2009-PA/TC, 1720-2002-AA/TC, 7374-2006-PC/TC y 2261-2007-PC/TC, entre otras, puntualizando la falta de reconocimiento de personalidad jurídica y reconocimiento legal de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Es más, en la STC 2168-2009-PA/TC se destacó que la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote “ha venido funcionando de manera ilegal en forma paralela a la Universidad Los Ángeles de Chimbote, que en mérito de la Resolución N.º 119-2009-CONAFU, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2009, ha pasado a denominarse Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (ULADECH- Católica)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ